REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2025-000142
DEMANDANTE: ALVARO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244716, número de teléfono:
04145468180, correo electrónico: alvaropwerezruiz@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 186.771 y 199.829, respectivamente, número de teléfono: 04145793319 y 04245490091.-

DEMANDADO:
MARTIN ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.331.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), intentada por el ciudadano ALVARO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244716, debidamente asistido por las abogados MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 186.771 y 199.829, respectivamente, contra el ciudadano MARTIN ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.331, acompañó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos original de contrato de arrendamiento, (folio 04), original de recibo de pago por la cantidad de ciento treinta y uno dólares, con cincuenta céntimos (131,50 $), (folio 05), original de contrato de desalojo voluntario, (folio 06), original de documento privado de contrato de compromiso de pago, (folio 07 y 08), copia simple de factura de Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), (folio 09).-
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante debe obligatoriamente cumplir con los requisitos del artículo 340, literal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Resaltado y cursiva del Tribunal).-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo N º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico.-

De lo anterior, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte, dispone lo siguiente:

…“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.-

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que la falta de legitimidad o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción por lo que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que el documento privado de compra-venta anexado en la presente demanda (documento fundamental en la presente acción), carece de firma y huellas del ciudadano MARTIN ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, antes identificado, en lugar de ello, el documento fue firmado por la ciudadana YETSABETH, con cédula de identidad Nº 18.862.540, quien no forma parte en la presente acción, observándose así la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en presente juicio.-
Aunado a ello es necesario traer a colación el artículo 1141 del Código Civil Venezolano:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes…”

Lo que quiere decir, que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se deduce, no sólo existe falta de cualidad pasiva, dado a que la firma faltante en el contrato es de quien contrajo la obligación de pago, sino que se entendería como la falta de validez y por ende, la inexistencia del contrato, en virtud, de que carece de la firma del demandado, siendo este uno de los requisitos de validez y existencia de un contrato, sin que ello pueda surtir efecto como documento fundamental para impulsar la presente acción.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,




MAGDIEL JOSÉ TORRES

LA SECRETARIA,

LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° KP02-V-2025-000142