REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto del año 2025
214º y 165º

ASUNTO: KN05-V-2024-000001

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES FAGUS S.A. ’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha veintinueve (29) de febrero del año 1988, bajo el N° 51, Tomo: 4-A, Exp. N° 18618, representada por su Factor Mercantil ALESSANDRO DANIELE DE FILIPPO PICCOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.360.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTES: JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°, 229.787 y 226.756.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ‘’MULTI LUB TIRE C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha bajo el N° 66, Tomo: 5-7 de fecha siete (07) de marzo del año 2018, representada por su Presidente JOSE ENRIQUE GARCIA PEREZ y su Directora General ALEJANDRA JACKELIN MURILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.503.355 y 16.122.394, respectivamente.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

DEFINITIVA.-



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha dos (02) de julio del año 2024, se recibió escrito de Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por los abogados ROBERT DAVID ARRIECHE, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 170.026, 21.085 y 198.698, respectivamente, actuando en nombre y representación de Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES FAGUS S.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha veintinueve (29) de febrero del año 1988, bajo el N° 51, Tomo: 4-A, Exp. N° 18618, representada por su Factor Mercantil ALESSANDRO DANIELE DE FILIPPO PICCOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.360, contra la Sociedad Mercantil ‘’MULTI LUB TIRE C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha bajo el N° 66, Tomo: 5-7 de fecha siete (07) de marzo del año 2018, representada por su Presidente JOSE ENRIQUE GARCIA PEREZ y su Directora General ALEJANDRA JACKELIN MURILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.503.355 y 16.122.394, respectivamente (Folios 01 al 09). La parte demandante acompañó a su acción los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”: Copia simple del Poder Especial de Representación otorgado por el ciudadano MAURO DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.948 a los abogados ROBERT DAVID ARRIECHE, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 170.026, 21.085 y 198.698, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el N° 2, Tomo: 158, Folios 5 hasta el 7. (Folios 12 al 14).- Marcado con la letra “B”: Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Sociedades Mercantiles ‘’INVERSIONES FAGUS S.A.’’ y ‘’MULTI LUB TIRE C.A. ’’ debidamente protocolizada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el N° 01, Tomo: 68, Folios 2 al .- (Folios 15 al 21) Marcado con la letra “C1’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha trece (13) de junio del año 2024 (Folio 22). Marcado con la letra ‘’C2’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha trece (13) de junio del año 2024 (Folio 23). Marcado con la letra ‘’C3’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 (Folio 24). Marcado con la letra ‘’C4’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha trece (13) de junio del año 2024 (Folio 25). Marcado con la letra ‘’C5’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha catorce (14) de junio del año 2024 (Folio 26). Marcado con la letra ‘’C6’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha catorce (14) de junio del año 2024 (Folio 27). Marcado con la letra ‘’C7’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha doce (12) de junio del año 2024 (Folio 28).-

 En fecha tres (03) de julio del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda de conformidad con lo establecido en el capítulo XII, artículo 881 en adelante del Código de Procedimiento Civil (Folios 29 y 30).-

 En fecha ocho (08) de julio del año 2024 se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERT D. ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.026, en la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada Boleta de Citación y Exhorto correspondiente, así como también se le designe como correo especial, el cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha diez (10) de julio del año 2024. (Folios 31 al 37).-


 En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR J. BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en la cual consigna Copia certificada del Poder de Representación otorgado por el ciudadano ALESSANDRO DANIELE DE FILIPPO PICCOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.360, quien actúa en su condición de Factor Mercantil de la Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES FAGUS S.A’’ a los abogados JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°, 229.787 y 226.756, respectivamente, protocolizada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, inserto bajo el N° 44, Tomo: 7, Folios: 157 al 159. (Folios 38 al 41).-
 En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en la cual solicita se designen como correo especial a los abogado JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, ut supra identificados, en virtud de que le corresponde a la parte accionante hacer el seguimiento a las actuaciones, por cuanto, el día diez (10) de julio del 2024, se libró oficio Nº 282/2024, nombrando como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante, al abogado ROBERT DAVID ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.026. (Folios 42 y 43).-

 En fecha doce (12) de marzo del 2025, mediante autos, se deja constancia que el ciudadano ALESSANDRO DANIELE DE FILIPPO PICCOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.360, en su carácter de FACTOR MERCANTIL de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FAGUS S.A, con Registro de Información Fiscal N° J-085232877, confirió poder especial a los abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA, ya identificados. (Folios 44 al 74).-


 En fecha diez (10) de marzo del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en la cual ratificó diligencia anterior en relación a la comisión relativa al secuestro en fecha diez (10) de julio de 2024, según oficio N° 282/2024, y en virtud de que practicada la medida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo signado bajo la comisión: GP31-C-2021-0000350M, no constaban las resultas respectivos, se solicitó se libre oficio al Tribunal comisionado antes descrito a los fines de que se informe si el estado en la que se encuentra dicha comisión, así como también la designación de correo especial a los abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA, antes identificados, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 2025 instó al abogado diligenciante a solicitar la información requerida en el cuaderno de medidas signado con el N° KN05-X-2024-00007 (Folios 75 y 76).-

 En fecha tres (03) de marzo del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR J. BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en la cual solicita sea librado nuevamente exhorto de citación en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas del anterior y se comisione a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, así como también se designe correo especial a los abogados JOSÉ JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, ya identificados, para el traslado del exhorto respe0ctivo, la cual fue acordado y librado en fecha veinte (20) de marzo del año 2025 (Folios 77 al 81 ).-


 En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025 se recibió oficio Nº TEM-198-2024 emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello y recibido, donde remite Comisión, signada con la nomenclatura Nº. GP31-C-2024-000351DM (Folios 82 al 139).-

 En fecha siete (07) de julio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°226.756, en la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa, por lo que este Tribunal mediante autos de fecha siete (07) de julio del año 2025, designó como Defensor Judicial al abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269,470 y se libró boleta de notificación correspondiente (Folios 141 al 143).-


 En fecha siete (07) de julio del año 2025 la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269,470, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada (Folios 144 y 145).-

 En fecha diez (10) de julio del año 2025, se levantó ‘’Acta de Juramentación’’ dejando constancia de la comparecencia por ante este Tribunal del abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269,470, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada (Folio 146).-

 En fecha diez (10) de julio del año 2025, se recibió escrito presentado por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en la cual manifestó que en la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo se ordenó secuestrar el inmueble objeto del presente litigio, se observa que el día de la practica de la medida compareció la ciudadana: ALEJANDRA JACKELIN MURILLO MEDINA, cedula de identidad 16.122.394, quien es la Directora Principal de la empresa MULTILUB & TIRE C.A., tal y como la misma ciudadana lo probo consignando copia de los estatutos de la empresa demandada. (Folio 147).-

 En fecha catorce (14) de julio del presente año, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en el presente asunto, en la cual se ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de CONTESTACIÓN más tres (03) días de término de distancia y SE DECLARÓ LA NULIDAD de las actuaciones que rielan en el folio (82) al folio (146) del presente asunto principal signado bajo el N° KN05-V-2024-00001 y como consecuencia correrán los lapsos procesales correspondientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XII, artículo 881 en adelante del Código de Procedimiento Civil. (Folios 148 al 150).-

DE LOS HECHOS DEL ACIONANTE:
La parte Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:

‘’ Yo ROBERT DAVID ARRIECHE y/o RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.697.339, V-5.306.442 y V-19.125.398, en el mismo orden; inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.026, 21.085 y 1978.698, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FAGUS S.A, inscrita por ante el Rgistro Mercantil Primero del estado Lara en fecha veintinueve (29) de febrero de 1988 bajo el N° 51, Tomo: 4-A, Expediente N° 18618, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2023, bajo el N° 02, Tomo: 158, Folios 5 hasta 7 y que anexo en copia marcada con la letra ‘’A’’, con la venia de estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La sociedad mercantil INVERSIONES FAGUS, S.A. (ARRENDADORA), suscribió contrato de arrendamiento; con la sociedad de comercio MULTI LUB & TIRE, C.A. (ARRENDATARIA), de dos (2) Terrenos, de la única y exclusiva propiedad de mi mandante; éstos ubicados en la siguiente dirección: AVENIDA LA PAZ, FRENTE AL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO, MUNICIPIO JUAN JOSE FLORES, DEL ESTADO CARABOBO. PRIMER TERRENO: Sus linderos son los siguientes: Norte: una línea recta L´k, en Sesenta metros con treinta y dos centímetros. (60,32 mts.) Con carretera Panamericana o Avenida Salón, forma en su lado superior izquierdo el ángulo interno J'L'K', de grados 94° 37 con el lindero Oeste- Lindero Noreste, está formado por un arco K'J' que es parte de una circunferencia de Diez metros (10mts) de radio, cuyo centro es equidistante de los puntos K'J y tiene una diámetro de Quince metros con Sesenta y Dos Centímetros (15,62 mts), la prolongación del lindero Norte o línea L'K' en Diez metros al Este y la prolongación del lindero Este. La prolongación del lindero Norte o Línea L'K' en Diez metros (10mts) al Este y la prolongación del lindero Este o línea I'J' en Diez metros (10mts) al Norte, se encontrarían formando un ángulo de grados 89° 55'. Sur: una línea recta J'I' en sesenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (74,48), con terrenos con son o fueron de la sucesión Capriles - Forma en su lado derecho un ángulo interno KTJ' de grado 90° 05'con el lindero Este y en su lado izquierdo un ángulo interno de 85° 23' con lindero Oeste KJL. ESTE una línea recta J en cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 Mts), con franja de paso de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) de ancho, constituida en servidumbre permanente de paso, la cual es o fue propiedad de la sucesión Capriles. Forma un lado inferior un ángulo interno KT'J' de grados 90°05 con lindero Sur. OESTE una línea recta L'J' en sesenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (67,63 Mts), con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto, C.A. en su parte superior presenta un ángulo interno JL'K' de grado 94°37'con el lindero Norte y en su parte inferior, el ángulo interno L'JK de grados 85°23'con lindero Sur. SEGUNDO TERRENO: Con un área de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (551,84 Mts), contiguo al anterior terreno descrito y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en sesenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (68,98 Mts) con el pre alinderado terreno que también forma parte del objeto de este arrendamiento. SUR en sesenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (68,98 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Capriles. ESTE con ocho metros (8 Mts), con franja de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) de ancho, constituida en servidumbre permanente de paso, la cual fue también de propiedad de la sucesión Capriles y OESTE en ocho metros (8 Mts) con terrenos que son o fueron de Depósitos Industriales S.A. (DISA). El inmueble arrendado pertenece a LA ARRENDATARIA según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el No. 41, Folios 271 al 276, Tomo 10°. Las partes de mutuo y común acuerdo firmaron el referido contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2019, bajo el No. 1, Tomo 68, Folios 2 al 5; y convinieron en fijar un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) hoy después de la última reconversión del cono monetario, quedando en Bs. 0,66 por canon de arrendamiento. Anexo Contrato de Arrendamiento marcado con la letra "B". Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero de 2023, LA ARRENDATARIA dejó de dar cumplimiento con el pago de las pensiones arrendaticias, con un canon fijado en SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) que al hacer la conversión del nuevo cono monetario, eliminando los 6 ceros; queda un canon mensual de Bs. 0,66; es decir, que adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DIEIEMBRE del año 2.023, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2024, para un total de ONCE BOLÍVARES CON 22/100.- (BS.11,22).-
(…)
LA ARRENDATARIA, ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con mi patrocinado el cual es ley entre las partes; ha actuado de mala fe en la relación locativa respecto a LA ARRENDADORA, y ha incumplido con su obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento; según lo que prevé la ley especial en su condición de legitimo arrendatario expresamente regulada tanto en el Código Civil como en la legislación arrendaticia en materia de Terrenos Industriales (Art. 1° ejusdem), es decir, que su obligación es el pago de las pensiones arrendaticias, porque de lo contrario, como es lo sucedido hasta ahora, la consecuencia de cánones insolutos acarrea la presente acción.-

La presente causa está subsumida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de la CLAUSULA PRIMERA del contrato locativo, objeto de la presente acción de DESALOJO; se desprende textualmente lo siguiente:

"LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO,
Dos terrenos de su propiedad Ubicado en la Avenida La Paz, frente al
Hospital Adolfo Prince Lara en la Ciudad de Puerto Cabello, Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo con un área de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Veintiséis decímetros cuadrados (4.864.26), (...)"

Siendo así se excluye del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; tal y como lo establecen los 4° del mismo: Art, 4° "Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: (...) industrias (...)
(…)
CAPITULO V
DEL PETITUM

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ARRENDADOR, demando como formalmente lo hago en este acto, a la sociedad de comercio MULTI LUB & TIRE, C.A., registro de información fiscal No. J-411138045, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 66, Tomo 5-A de fecha 07 de marzo de 2018, representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.503.355, en su carácter de Presidente; quien es LA ARRENDATARIA del contrato locativo que se demanda en la presente causa por DESALOJO, sobre dos (2) inmuebles propiedad de mi poderdante y que a continuación se identifican: PRIMER TERRENO: Sus linderos son los siguientes: Norte: una línea recta L' k', en Sesenta metros con treinta y dos centimetros. (60,32 mts.) Con carretera Panamericana o Avenida Salom, forma en su lado superior izquierdo el ángulo interno J'L'K', de grados 94° 37 con el lindero Oeste- Lindero Noreste, está formado por un arco K'J que es parte de una circunferencia de Diez metros (10mts) de radio, cuyo centro es equidistante de los puntos KJ y tiene una diámetro de Quince metros con Sesenta y Dos Centimetros (15,62 mts), la prolongación del lindero Norte o línea L'K' en Diez metros al Este y la prolongación del lindero Este. La prolongación del lindero Norte o Línea L'K' en Diez metros (10mts) al Este y la prolongación del lindero Este o línea I'J' en Diez metros (10mts) al Norte, se encontrarían formando un ángulo de grados 89° 55. Sur: una línea recta J'I' en sesenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (74,48), con terrenos con son o fueron de la sucesión Capriles - Forma en su lado derecho un ángulo interno K'TJ' de grado 90° 05' con el lindero Este y en su lado izquierdo un ángulo interno de 85° 23' con lindero Oeste KJL. ESTE una línea recta J'I' en cincuenta y siete metros con veinticinco centimetros (57,25 Mts), con franja de paso de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) de ancho, constituida en servidumbre permanente de paso, la cual es o fue propiedad de la sucesión Capriles. Forma un lado inferior un ángulo interno K'I'J' de grados 90°05 con lindero Sur. OESTE una línea recta L'J' en sesenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (67,63 Mts), con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto, C.A. en su parte superior presenta un ángulo interno JL'K' de grado 94°37 con el lindero Norte y en su parte inferior, el ángulo interno L'JK' de grados 85°23 con lindero Sur. SEGUNDO TERRENO: Con un área de quinientos cincuentay un metros cuadrados con ochenta y cuatro decimetros cuadrados (551,84 Mts), contiguo al anterior terreno descrito y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en sesenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (68,98 Mts) con el prealinderado terreno que también forma parte del objeto de este arrendamiento. SUR en sesenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (68,98 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Capriles. ESTE con ocho metros (8 Mts), con franja de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) de ancho, constituida en servidumbre permanente de paso, la cual fue también de propiedad de la sucesión Capriles y OESTE en ocho metros (8 Mts) con terrenos que son o fueron de Depósitos Industriales S.A. (DISA). El inmueble arrendado pertenece a LA ARRENDATARIA según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el No. 41, Folios 271 al 276, Tomo 10°. POR DESALOJO de acuerdo a la disposición contenida en Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare y la condene a lo siguiente:

1.- PRIMERO: En la DISOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre mi mandante y el demandado; El contrato lo suscribieron las partes, Notaría Pública QUINTA de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2019, bajo el No. 1, Tomo 68, Folios 2 al 5; sobre los inmuebles anteriormente detallados en linderos y medidas; así como sus datos de protocolización ante el Registro correspondiente.

Me reservo a futuro las acciones que sean necesarias; a objeto de rescatar el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, calculados hasta que se produzca la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.


DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA:

La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el lapso establecido en la Ley.


MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por las parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Marcado con la letra “A”: Copia simple del Poder Especial de Representación otorgado por el ciudadano MAURO DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.948 a los abogados ROBERT DAVID ARRIECHE, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 170.026, 21.085 y 198.698, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el N° 2, Tomo: 158, Folios 5 hasta el 7. (Folios 12 al 14).
La misma es una copia simple de la identificación de los representantes del accionante así mismo no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, en consecuencia se tiene como fidedigna, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Marcado con la letra “B”: Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Sociedades Mercantiles ‘’INVERSIONES FAGUS S.A.’’ y ‘’MULTI LUB TIRE C.A. ’’ debidamente protocolizada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el N° 01, Tomo: 68, Folios 2 al .- (Folios 15 al 21).
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la relación contractual de las partes, y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, así como también por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

3. Marcado con la letra “C1’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha trece (13) de junio del año 2024 (Folio 22). Marcado con la letra ‘’C2’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha trece (13) de junio del año 2024 (Folio 23). Marcado con la letra ‘’C3’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 (Folio 24). Marcado con la letra ‘’C4’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha trece (13) de junio del año 2024 (Folio 25). Marcado con la letra ‘’C5’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha catorce (14) de junio del año 2024 (Folio 26). Marcado con la letra ‘’C6’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha catorce (14) de junio del año 2024 (Folio 27). Marcado con la letra ‘’C7’’: Constancia de Certificación de no consignación de canon de arrendamiento en beneficio de la Sociedad ‘’INVERSIONES FAGUS’’, expedidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara expedida en fecha doce (12) de junio del año 2024 (Folio 28).-
Dichos instrumentos en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En cuanto a las pruebas por la demandada, el mismo no consignó medio probatorio alguno, en la oportunidad que la Ley establece.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Este jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad verdadera del presente asunto, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
De lo antes dicho, debe este Tribunal, en primer lugar, realizar algunas consideraciones, que observó de los autos en cuestión, como lo es la no contestación de la demanda, así como también, la no probanza del demandado, para esto, se desprenden tres requisitos fundamentales, para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber:

1). Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación;
2). Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y,
3). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se cumplió con el procedimiento conforme a derecho en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa, desde la admisión de la presente causa, la citación efectiva a la demandada, vencimiento del lapso de contestación y vencimiento del lapso la promoción de pruebas, en tal sentido, este tribunal ha tenido como norte la Justicia, amparado en las leyes y en la equidad, por lo tanto, se constata que la demandada a pesar de haber sido citada, y encontrándose a derecho, en virtud de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA JACKELIN MURILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.394, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, quien funge como Directora Principal de la Sociedad Mercantil ‘’MULTI LUB TIRE C.A’’, en el acto en donde se levantó acta y se realizó la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como consta en las actas procesales que rielan en los folios (78 al 195) del cuaderno cautelar de medidas signado bajo el N° KN05-X-2024-000007, la parte demandada, ut supra identificada, a pesar de suscribir el acta de Medida de Secuestro, se considera una citación tácita y no dio contestación a la demanda al termino señalado en fecha catorce (14) de julio del presente año, en la cual mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de contestación, más tres (03) días de término de distancia, contados a partir del día siguiente a la publicación de dicha resolución, sin embargo la demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna, en el término de 10 días señalados para ese acto, que le favoreciera a la firma mercantil ’MULTI LUB TIRE C.A’’, antes identificada, por lo que se configura lo preceptuado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, por falta de pago prevista en el artículo 34, literal “a” del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado por el Tribunal).-

Por otro lado se tiene que:

El artículo 887, del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.

Asimismo, al no existir contradicción por la demandada, se configura lo que manifiesta el demandante, en cuanto a una relación arrendaticia entre las partes y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la parte demandante correspondiente a la falta de pago, así como también el monto fijado por concepto al canon de arrendamiento la cual, según la parte accionante se hizo en las consideraciones siguientes:
‘’(…) Se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), después de la última reconversión del cono monetario, quedando en Bs. 0,66 por canon de arrendamiento y que desde el mes de enero de 2023, LA ARRENDATARIA dejó de dar cumplimiento con el pago de las pensiones arrendaticias, con un canon fijado en SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) que al hacer la conversión del nuevo cono monetario, eliminando los 6 ceros; queda un canon mensual de Bs. 0,66; es decir, que adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.023, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2024, para un total de ONCE BOLÍVARES CON 22/100.- (BS.11,22) (…)’’

En tal sentido en el artículo 34, literal “a” del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

En tal sentido, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley in comento con los hechos antes mencionados y en virtud del mandato legal y al no haber contradicción a lo alegado por la parte demandante, con el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.023, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2024, hasta la presente fecha, en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara la falta de pago por concepto de cánones arrendaticios, por más de dos (02) años por el demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA por la parte demanda, en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES FAGUS S.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha veintinueve (29) de febrero del año 1988, bajo el N° 51, Tomo: 4-A, Exp. N° 18618, representada por su Factor Mercantil ALESSANDRO DANIELE DE FILIPPO PICCOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.360, representada por su apoderados judiciales, los abogados JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°, 229.787 y 226.756, contra la Sociedad Mercantil ‘’MULTI LUB TIRE C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha bajo el N° 66, Tomo: 5-7 de fecha siete (07) de marzo del año 2018, representada por su Presidente JOSE ENRIQUE GARCIA PEREZ y su Directora General ALEJANDRA JACKELIN MURILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.503.355 y 16.122.394, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAR COMERCIARL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2.023, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del Año 2024, hasta la presente fecha , conforme al Art. 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoada por la Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES FAGUS S.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha veintinueve (29) de febrero del año 1988, bajo el N° 51, Tomo: 4-A, Exp. N° 18618, representada por su Factor Mercantil ALESSANDRO DANIELE DE FILIPPO PICCOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.360, representada por su apoderados judiciales, los abogados JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°, 229.787 y 226.756, contra la Sociedad Mercantil ‘’MULTI LUB TIRE C.A.’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha bajo el N° 66, Tomo: 5-7 de fecha siete (07) de marzo del año 2018, representada por su Presidente JOSE ENRIQUE GARCIA PEREZ y su Directora General ALEJANDRA JACKELIN MURILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.503.355 y 16.122.394, respectivamente.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil ‘’MULTI LUB TIRE C.A.’’ a hacer entrega del de dos (2) Terrenos propiedad de la parte demandante, ubicados en: La Avenida La Paz, Frente Al Hospital Adolfo Prince Lara, En La Ciudad De Puerto Cabello, Municipio Juan José Flores, Del Estado Carabobo. PRIMER TERRENO: Sus linderos son los siguientes: Norte: una línea recta L´k, en Sesenta metros con treinta y dos centímetros. (60,32 mts.) Con carretera Panamericana o Avenida Salom, forma en su lado superior izquierdo el ángulo interno J'L'K', de grados 94° 37 con el lindero Oeste- Lindero Noreste, está formado por un arco K'J' que es parte de una circunferencia de Diez metros (10mts) de radio, cuyo centro es equidistante de los puntos K'J'y tiene una diámetro de Quince metros con Sesenta y Dos Centímetros (15,62 mts), la prolongación del lindero Norte o línea L'K' en Diez metros al Este y la prolongación del lindero Este. La prolongación del lindero Norte o Línea L'K' en Diez metros (10mts) al Este y la prolongación del lindero Este o línea I'J' en Diez metros (10mts) al Norte, se encontrarían formando un ángulo de grados 89° 55'. Sur: una línea recta J'I' en sesenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (74,48), con terrenos con son o fueron de la sucesión Capriles - Forma en su lado derecho un ángulo interno KTJ' de grado 90° 05'con el lindero Este y en su lado izquierdo un ángulo interno de 85° 23' con lindero Oeste KJL. ESTE una linea recta J en cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 Mts), con franja de paso de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) de ancho, constituida en servidumbre permanente de paso, la cual es o fue propiedad de la sucesión Capriles. Forma un lado inferior un ángulo interno KT'J' de grados 90°05 con lindero Sur. OESTE una línea recta L'J' en sesenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (67,63 Mts), con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria Cumboto, C.A. en su parte superior presenta un ángulo interno JL'K' de grado 94°37'con el lindero Norte y en su parte inferior, el ángulo interno L'JK de grados 85°23'con lindero Sur. SEGUNDO TERRENO: Con un área de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (551,84 Mts), contiguo al anterior terreno descrito y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en sesenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (68,98 Mts) con el prealinderado terreno que también forma parte del objeto de este arrendamiento. SUR en sesenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (68,98 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Capriles. ESTE con ocho metros (8 Mts), con franja de veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) de ancho, constituida en servidumbre permanente de paso, la cual fue también de propiedad de la sucesión Capriles y OESTE en ocho metros (8 Mts) con terrenos que son o fueron de Depósitos Industriales S.A. (DISA).”, libre de bienes y personas, ahora bien, como la demandante, fungía como depositaria del lote de terreno, objeto a la presente acción, conforme a lo ordenado en el cuaderno de medidas, en consecuencia se ordena la entrega inmediata y liberación de los lotes de terrenos secuestrados por la medida cautelar dictada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año 2025. Años: 214º y 165º.
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado




MJT/LSA/Engui. -