REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2024-000040
DEMANDANTE: Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.025, en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE, A.C inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el N° 40 tomo 1 protocolo primero representada por su apoderada judicial la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.471, según poder otorgado en fecha 28 de noviembre del 2008 por ante la Notaria Publica Tercera bajo el N° 13, tomo 198, Barquisimeto estado Lara.-
DEMANDADOS: ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.794.038, deudor principal y contra los ciudadanos ERIKAR LORENNI ACEVEDO DE GUTIERREZ y EDUARD SAMUEL GUTIERREZ PLAZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.927 y V-16.402.977, en su carácter de avalistas.-
MOTIVO: REPOSICIÓN (Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (via intimación) mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial intentado por el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO en su carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE, A.C, representada por su apoderada judicial la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, ERIKAR LORENNI ACEVEDO DE GUTIERREZ y EDUARD SAMUEL GUTIERREZ PLAZA, plenamente identificados.
En fecha 18 de marzo del 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas de intimación dirigida a los demandados, una vez consignados los fotostatos necesarios, los cuales fueron consignados y acordados en fecha 03 de abril del 2024.
Seguidamente en fecha 08 de mayo del 2025, el alguacil de este juzgado dejo constancia que hizo entrega de la boleta de intimación dirigida al ciudadano EDUARD SAMUEL GUTIERREZ PLAZA debidamente firmada, asimismo se dejó constancia que no se pudo cumplir con la entrega de la boleta de intimación dirigida a la ciudadana ERIKAR LORENNI ACEVEDO DE GUTIERREZ, por cuanto la misma no se encontraba al momento del acto de intimación .
Por Medio de diligencia presentada en fecha 08 de mayo del 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, ya identificado, se dio por citado y se opuso a la intimación intentada en su contra.
Ahora bien se evidencia que en fecha 03 de mayo del 2024 y 03 de junio del 2024 venció el Lapso de oposición y contestación de la demandan respectivamente, por lo que se apertura el lapso para la promoción de pruebas.
Asimismo en fecha 25 de junio del 2025 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 26 de junio del 2024 comenzó a transcurrir el lapso para la oposición y admisión de las mismas, las cuales se admitieron en fecha 10 de julio del 2024.-
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el endosatario en procuración pide se ordene embargo ejecutivo.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”
Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que existe un desorden procesal en la presente causa motivado a que fue computado por secretaria la oposición al decreto intimatorio sin que constara en autos la intimación personal dirigida la ciudadana ERIKAR LORENNI ACEVEDO DE GUTIERREZ, desprendiéndose de la consignación realizada por el alguacil de este despacho que la referida ciudadano no fue debidamente intimada, siento una causa imputable el endosatario en procuración y un error involuntario de la secretaría de este juzgado al computar los lapsos procesales propios del procedimiento intimatorio, sin verificar la intimación de los demandados, en consecuencia este jurisdiscente en pleno apego a los criterios precedentemente establecidos, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna, y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, considera imperioso declarar la reposición de la presente causa al estado de que se verifique la intimación de la ciudadana: ERIKAR LORENNI ACEVEDO DE GUTIERREZ, por lo que quedan revocados los escritos y actuaciones posteriores al escrito de oposición de fecha 08 de mayo de 2024 presentado por el intimado ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, todos identificados. Una vez se verifique la intimación de la mencionada ciudadana comenzara a computarse el lapso de oposición al decreto cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 647 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se verifique la intimación a la ciudadana: ERIKAR LORENNI ACEVEDO DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.937.927, y se deje constancia expresa en autos de que la misma fue debidamente practicada.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos JOSE ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ y EDUARD SAMUEL GUTIERREZ PLAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. SAIR ALVAREZ LAMEDA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. SAIR ALVAREZ LAMEDA
Jalvarado.-
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