REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000727
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.558.-
APODERADORAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON Y GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137, 92.141 y 90.166 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURA MARIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.486.819.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO ENRIQUE GUEDEZ ARANGUREN, TERESA SOCORRO CAMPOS MONTESINOS Y ALEXANDER RAMON RIVERO VILLEGAS inscritos en el IPSA bajo los Nros. 247.386, 71.246 y 318.768 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION).-
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada en fecha 11 de agosto del 2025, entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy 11/08/2025, comparecen por ante este Juzgado la parte actora SOUAD ROSA SAKR SAER, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.137, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27 Edf. Centro 19, piso 1 oficina 1A,, móvil 04145237695, email surosa2008@hotmail.com. mi condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.558, representación que consta de poder que se encuentra en el expediente, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDANTE por una parte y por la otra los abogados SOCORROTERESA CAMPOS Y PABLO ENRIQUE GUEDEZ ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.548.667 y V-19.887.005, Einscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 41.246 y 247.386 en su condición de Apoderados Judiciales de LA ARRENDATARIA DEMANDADA, AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.486.819, representación que consta de poder a pud acta que se encuentra en el expediente y exponemos: Las partes previas, mutuas y recíprocas concesiones, hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en base a los Artículos 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declaramos: PRIMERO: LA ARRENDATARIA DEMANDADA, por medio de su apoderado, da por terminada la relación arrendaticia verbal existente entre ella y la demandante y solicita un plazo de gracia de seis (06) meses a partir de la suscripción de la presente transacción hasta el día (11) de febrero del año 2026 ambas fechas inclusive, para ubicar otro local y realizar la correspondiente mudanza y hará entrega del inmueble arrendado de uso comercial, constituido por el local comercial situado en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 26 y 27 en Edificio Urdaneta distinguido con el N° 26-79 PB, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Estado Lara, libre de personas y cosas y en las buenas condiciones que lo recibió, es decir limpio y sin ninguna clase de escombros, para el día 11 de febrero del año 2026. SEGUNDA: Igualmente señala LA ARRENDATARIA DEMANDADA que entregará las solvencias del servicio de agua potable (hidrolara), corporlec del inmueble objeto de la demanda. TERCERA: LA ARRENDATARIA DEMANDADA entregará las llaves del inmueble a la apoderada judicial identificada ut supra, a través de un acta levantada en el Tribunal de la causa dejando constancia en autos de haber recibido el inmueble a su entera satisfacción.- CUARTA: Queda expresamente establecido entre las partes que si LA ARRENDATARIA DEMANDADA no entrega el local el día 02/02/2026, deberá pagar por cada día de atraso como clausula penal la suma equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS diarios, pagaderos en bolívares a la tasa de Cambio que indique el Banco Central de Venezuela, por su incumplimiento y se procederá inmediatamente a la ejecución del Desalojo del local, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA DEMANDADA todos los gastos que se ocasionen por el mismo. QUINTA: Yo, SOUAD ROSA SAKR SAER, en mi condición de parte actora y con el carácter acreditado en autos, acepto la solicitud del término de gracia solicitado por la DEMANDADA en los términos expuestos. SEXTA: Ambas partes manifestamos, estar conformes con la presente transacción aquí suscrita en los términos expuestos y que LA DEMANDADA, nada adeuda por Costos y Costas del proceso. La partes declaran que no ejercerán ningún tipo de acción civil, ni penal entre ellos. Así mismo solicitamos la homologación de la presente transacción y se tenga la presente Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente, una vez conste en autos la entrega del inmueble. Se hacen tres ejemplares a un mismo tenor. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman... OTRO SI: tómese como fecha de la entrega del inmueble la presada en reglón 16 del Documento”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto a las formas de autocomposición procesal considera prudente este operador de justicia sentar el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal Civil de la Republica, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, donde se sentó lo siguiente:

Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento de esta Sala, es evidente que siendo las propias partes quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnar su homologación. En tal sentido, tenemos, que en el caso que se analiza, puede observarse que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Rafael J, Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenarez, circunstancia esta que lleva a la Sala a examinar si los referidos ciudadanos tienen legitimación para recurrir en sede casacional.
Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-121, caso: Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA).
En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que los recurrentes en casación fueron parte en la instancia.
Ahora bien, en atención al segundo requisito atinente a que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, el mismo no se cumple, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara.
En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el convenimiento, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide. (Cfr. fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, como consecuencia de ello, debe ser revocado el auto de fecha 10 de enero de 2024 (folio 348 de la IV pieza del expediente), mediante la cual la alzada admitió el referido medio recursivo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal.. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.558 , contra la ciudadana: AURA MARIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.486.819.-
Asimismo dada la naturaleza del fallo, y la imposibilidad de ejercer recursos ordinarios de impugnación este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia se ordenará dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez se haya verificado el cumplimiento de lo acordado.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil veinticinco (2025) Años 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. SAIR ALVAREZ LAMEDA


JAH/Sal/Alv.-.