REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-001710
SOLICITANTE: ciudadano HUMERTO PUMA CELESTRE, venezolano. Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.367.787
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada ILEANA PORTELES MEZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 80.219.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ILEANA PORTELES MEZA, venezolana. titular de la cedula de identidad N° V-13.510.373, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.219, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.367.787, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio signado con el Nº02 del año 1999, llevados por ante extinto Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara ( hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara); por cuanto se indicó que es hijo de HORACIO PUMA, siendo lo correcto ORAZIO PUMA” y de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA, siendo lo correcto CONCETTA GIUSEPPA CELESTRE.
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público, en fecha 07 de mayo del 2025, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 24 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos tales como la copia certificada del acta de Matrimonio folio 12 al 13, del solicitante con la ciudadana DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDIA, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que los nombre de los ciudadanos aparecen como GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y HORACIO PUMA, siendo lo correcto “CONCETTA GIUSEPPA CELESTRE y ORAZIO PUMA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Matrimonio signado con el Nº 02, del año 1999, llevados a ese despacho, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de Matrimonio donde dice soy hijo de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y HORACIO PUMA, siendo lo correcto “CONCETTA GIUSEPPA CELESTRE y ORAZIO PUMA”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° y 166°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

El Secretario Suplente,

Abg. Sair Álvarez Lameda


En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-



El Secretario Suplente,

Abg. Sair Álvarez Lameda



Jalvarado/Sal/Err.-