REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-00776
SOLICITANTE: ciudadano JOSE MARTIN DE ABREU MENDOZA, venezolano Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.955.151,
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 226.698, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE MARTIN DE ABREU MENDOZA, asistido por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA , plenamente identificados, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el Nº 418, de fecha 27 de octubre del 1969, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto la misma presenta error en los nombres de los padres del ciudadano JOSE MARTIN, que son “JOSE DE ABREU Y ENCARNACION MENDOZA” siendo lo correcto “ JOSE DE ABREU NAMORE, estado civil Soltero y MARIA ENCARNACION MENDOZA DE JUAREZ estado civil Divorciada” respectivamente.
Por auto de fecha 28 de febrero del año 2025, este juzgado dicto auto entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar recaudos identificado en auto. Asimismo, en fecha 14 de mayo del presente año, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó librar edicto en los diarios respectivos y la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 12 de junio del 2025, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 15 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
En fecha 07 de julio del presente año, la representación fiscalía expuso que la parte actora no consigno los edictos ordenados por este juzgado, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 06 de agosto del 2025 y agregados a las actas procesales en la presente solicitud en fecha 08 de agosto del presente año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de las cedulas de los ciudadanos JOSE MARTIN DE ABREU MENDOZA, JOSE DE ABREU NAMORE Y MARIA ENCARNACION MENDOZA SUAREZ folios 03 al folio 05, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE MARTIN DE ABREU MENDOZA folio 06 y Vto, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ENCARNACION MENDOZA SUAREZ folio 09, copia simple de datos filiatorios emitido por el SAIME del ciudadano JOSE DE ABREU NAMORE folio 10 , y copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana MARIA ENCARNACION MENDOZA SUAREZ folio 19 y folio 20, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de los padres de la ciudadana “JOSE MARTIN”, que son “JOSE DE ABREU Y ENCARNACION MENDOZA” siendo lo correcto “JOSE DE ABREU NAMORE, estado civil Soltero y MARIA ENCARNACION MENDOZA DE JUAREZ estado civil Divorciada” respectivamente, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de nacimiento signado con el 418, de fecha 27 de octubre del 1969, llevados a ese registro, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice el nombre de los padres, del ciudadano JOSE MARTIN, que son “JOSE DE ABREU Y ENCARNACION MENDOZA” siendo lo correcto “JOSE DE ABREU NAMORE, estado civil Soltero y MARIA ENCARNACION MENDOZA DE JUAREZ estado civil Divorciada” respectivamente. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. SAIR ÁLVAREZ LAMEDA
Jalvarado/Sal/Alv.-.
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