REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000031
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISAAC ALBERTO SEQUERA VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.652, en su carácter de presidente de la empresa DROGUERIA PHARMAMEDICA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el N°66, tomo 4-A, de los libros llevados en el año 2021.-
APODERADOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUCIO TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.820
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FARMACIA CUJI-TAMACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°11, tomo 8-A, de fecha 03 de febrero de 2011, y sus modificaciones de fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el N°47, tomo 85-A, de fecha 05 de febrero de 2013, bajo el N°23, tomo 7-A, de fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el N°8, tomo 132-A y de fecha 11 de marzo de 2024, bajo el N°14, tomo 20-A, representada por la ciudadana MIRTHA CECILIA RAMOS COROBO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.542.046, en su condición de presidenta
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ENMA GARCIA inscrito en el IPSA bajo el N°116.327.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada en fecha 05 de agosto del 2025, entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y, 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:
“…expone la accionada lo siguiente: Primero: De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente juicio, reconozco en nombre de mi representada la empresa FARMACIA CUJI-TAMACA I, CA, plenamente identificada en autos, que para el momento de introducción de esta demanda que se adeudaba el pago de cuatro (4) facturas aceptadas signadas con la siguiente numeración 0000005256, 0000005303, 0000005332 у 0000005333, Nº de control 005819, 005878, 005907 у 005908, de fecha de emisión 20 y 27-12-2023 y los dos últimos el 29-12-2023, vencidas el 10, 17-01-2024 y los dos últimos 19-01-2024, respectivamente, por las diferentes cantidades descritas en el libelo de demanda, para para un total de quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con nueve centavos de dólar (U.S. $ 530.09). Así mismo, reconozco que se generó intereses moratorios por la cantidad de setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con seis centavos de dólar (U.S. $ 74.06) más los que se sigan ocasionando hasta la definitiva cancelación, un derecho de comisión por la cantidad de ochenta y ocho dólares de los estados unidos de Norteamérica con cuarenta y cinco centavo de dólar (U.S. $ 88.45) y ciento setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos de dólar (U.S. $ 173.12), por las costas del proceso, para un total de Ochocientos Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiún Centavo de Dólar (U.S. $ 865,72) Segundo: A los fines de poner término al presente juicio, acudo a este despacho con el objeto de transigir en el monto de seiscientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (U.S. $ 710,00,00), desglosado de la siguiente manera quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con nueve centavos de dólar (U.S. $ 530.09) de las facturas adeudadas, setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y un centavos de dólar (U.S. $ 79,91) de intereses moratorios y derecho de comisión; y cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 100,00) de costas procesales para ser pagado en una inicial y una cuota, cuya forma de pago estableceré más adelante, con ello propongo cancelar la totalidad del monto de las facturas y transar los demás conceptos demandados, tal y como lo indiqué en el tópico anterior Tercero: Hago constar que el 31 de julio del 2025 pago una cuota inicial por la cantidad trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 345,00) desglosado de la siguiente manera, doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 245,00), el pago correspondiente al monto antes indicado se realizó mediante depósito bancario o transferencia bancaria al equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la presente fecha, en una cualquiera de las cuentas bancarias: 0105-0045-19-1045729027 del Banco Mercantil y 0108-2416-87-0100341296 del Banco Provincial, ambas pertenecientes a "DROGUERIA PHARMAMEDICA C. A.", y cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 100,00), cancelado en la cuenta bancaria N 0134-0326-10-3261082240 del Banco Banesco, a nombre de Lucio Torres antes identificado, y una única (1) cuota trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 365,00), pagadera en fecha 15 de agosto de 2025 en la cuanta antes indicada de la empresa demandante, el vaucher o la impresión de la transferencia, servirá como medio de prueba de haber cumplido con dicho pago- En Segundo lugar, la parte accionante expone lo siguiente: Cuarto Estoy de acuerdo con lo anteriormente propuesto por la parte demandada, reconociendo que para la fecha el monto del capital de las facturas aceptadas, más los intereses moratorios, más el derecho de comisión y el 25% de costas ascienden a un total de ochocientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintiún centavo de dólar (U.S. $ 865,72), para lo cual hago las concesiones pactadas extrajudicialmente, y transo en la presente actuación en el monto ofertado por la parte accionada descrito en el tópico primero de la presente transacción, en la cantidad de setecientos diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 710,00,00), con este monto quedarán saldados, todos los conceptos relacionados con la presente acción, es decir, tanto el capital de las facturas aceptadas adeudadas, como los intereses moratorios, derecho de comisión y el porcentaje de las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Quinto: Declaro que recibí en este acto la cuota inicial de la presente transacción de trescientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 345,00) desglosado de la siguiente manera doscientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 245,00), el pago correspondiente al monto antes indicado se realizó mediante depósito bancario o transferencia bancaria al equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la presente fecha, en una cualquiera de las cuentas bancarias: 0105-0045-19- 1045729027 del Banco Mercantil y 0108-2416-87-0100341296 del Banco Provincial, ambas pertenecientes a "DROGUERIA PHARMAMEDICA C. A., y cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 100,00), cancelado en la cuenta bancaria N° 0134-0326-10-3261082240 del Banco Banesco, a nombre de Lucio Torres antes identificado y acepto el pago de una (1) única cuota ofrecida por la accionada, tanto en el monto como en la fecha de pago y su forma de cancelaria. Sexto: Hago constar que la demandada no tiene ninguna otra deuda con mi representada estando totalmente solvente en cuanto a este particular. Por ende, otorgo amplio y absoluto finiquito a la Demandada por las mencionadas facturas y los otros conceptos Demandados. Dejando constancia que no adeuda monto alguno por los conceptos contenidos en la presente Transacción, ni por ningún otro, debido a que no hay nada que reclamar, todo esto una se haya constatado la cancelación de la totalidad del monto pactado. En último lugar, ambas partes exponen: No Séptimo: Las Partes acuerdan que, si la Accionante pretende intentar una nueva acción judicial distinta a la contenida en esta causa en contra de la Accionada, la aceptación de las facturas identificadas en el particular primero de la presente transacción no significa una renuncia al derecho que tiene la Demandada a solicitar las experticias que correspondan en ese improbable caso, no siendo vinculante la aceptación que se hace en este acuerdo de esas facturas. Octavo: Ambas partes, en armonía con lo previsto en los artículos 1.716, 1.717 y 1.718 del código civil, dejan expresa constancia de sus renuncias a todas las acciones que recíprocamente tuvieran o pudieran tener una contra la otra con respecto al objeto de la presente transacción, declarando que la misma tiene el valor de cosa juzgada. Noveno: Las partes acuerdan, en sintonía con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, presentar esta transacción al proceso abierto descrito en este documento a fin de que el órgano jurisdiccional proceda a efectuar la homologación de la misma y una vez cumplida la totalidad de los pagos, se dé por terminado la presente acción y se ordene su archivo. Décimo: Queda convenido que, en el eventual e improbable caso de incumplimiento por parte de la deudora de cualquiera de los términos y condiciones de la presente transacción, el acreedor quedará plenamente facultado para ejercer las acciones correspondientes de acuerdo a las normas que resulten aplicables, y quedará como monto exigible la cantidad reconocida en el particular primero y no lo pactado, restando los montos que se hayan abonado hasta la fecha del incumplimiento, y siendo exigible los interés moratorios que se sigan generando hasta la fecha de su cancelación. Es todo, se leyó y conforme firman...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal.. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado por ciudadano ISAAC ALBERTO SEQUERA VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.652, en su carácter de presidente de la empresa DROGUERIA PHARMAMEDICA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el N°66, tomo 4-A, de los libros llevados en el año 2021, contra la empresa FARMACIA CUJI-TAMACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°11, tomo 8-A, de fecha 03 de febrero de 2011, y sus modificaciones de fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el N°47, tomo 85-A, de fecha 05 de febrero de 2013, bajo el N°23, tomo 7-A, de fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el N°8, tomo 132-A y de fecha 11 de marzo de 2024, bajo el N°14, tomo 20-A, representada por la ciudadana MIRTHA CECILIA RAMOS COROBO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.542.046, en su condición de presidenta.-
Asimismo dada la naturaleza del fallo, y la imposibilidad de ejercer recursos ordinarios de impugnación este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia se ordenará dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez se haya verificado el cumplimiento de lo acordado.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto dos mil veinticinco (2025) Años 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. SAIR ALVAREZ LAMEDA
JAH/Sal/alv.-
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