REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001578
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-14.880.749.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MAURIEL RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 321.783.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL ARTURO MONTILLA OSORIO y RICKI HENDERSON MOLINA VADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.767.635 y V-16.482.272, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 11 de julio del año 2025, se dio entrada a la presente demanda, asimismo se insta a la parte demandante a aclarar la estimación del valor de la cuantía todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal evidencia que en los requisitos fundamentales que acompañan el libelo de la demanda, existe un error de forma en las facturas consignadas por la parte accionante las cuales no se encuentran aceptadas siendo las mismas instrumentos esenciales en la presente causa, es por lo que este juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones jurídicas:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- II -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este Juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, y que estos cumplan con los parámetros que exige el ordenamiento jurídico aplicable así como la doctrina de nuestro máximo tribunal de la república, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“…Aduce el formalizante que la recurrida al no desechar los recibos de pago consignados como pruebas por el demandante, los cuales no estaban firmados por su mandante, “no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso es el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con éste, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno; e igualmente infringió el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mencionados recibos sin firmar por la empresa no tienen valor probatorio en virtud de que sólo lo tienen los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República”.
La Sala observa:
Se circunscribe la presente denuncia a delatar la falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se establece que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”.
De la sentencia recurrida se observa que el sentenciador declaró extemporánea la impugnación, rechazo y negativa, que sobre el contenido y firma de los documentos realizara la parte demandada, fundamentado en los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, relativos éstos, a las reglas de impugnación y tacha de instrumentos privados, por lo cual otorgó valor probatorio a los referidos recibos de pago, siendo el criterio del juzgador, que aun cuando no hubiesen estado firmados por la empresa demandada, en virtud que presentaban estampado el sello oval de la compañía y el membrete que la identifica en la parte superior de cada uno de los recibos, ello constituía “fuertes indicios” para determinar que fueron suscritos por la demandada.
Ahora bien, estima la Sala que más allá de las apreciaciones del juzgador en cuanto a la valoración que hiciera de esta prueba, obtenida a través de su análisis, el motivo por el cual le otorga plena eficacia se sustentó en la extemporaneidad del medio de impugnación del recurrente, y por lo tanto, lo que debió atacarse en la presente denuncia debía ser el fundamento relativo a este particular y no lo relativo a los requisitos intrínsecos del documento privado…” (Resaltado del Tribunal).
De todo lo antes explanado, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00125 de fecha 25/02/2004, dictada en el Exp. 02-446, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: TULIO ALVAREZ LEDO, la cual estableció entre otras cosas que:
“…ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas, por lo que considero que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía intimación era inconducente; y en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaro la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto.
En efecto, tanto el articulo 644 como el 646 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a facturas aceptadas, de lo que se infiere que el juzgador superior no interpreto erróneamente el contenido y alcance de dichas normas pues, justamente, por estimar que esas instrumentales no estaban aceptadas por la empresa demandada es que considero que la presente demanda no cumple los requisitos establecidos en el articulo 640 eiusdem, así se declara...”.
En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Civil, el 25 de noviembre de 2016, Sentencia Nº RC.000838, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establecen lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, los Artículos 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Aunado a lo anteriormente establecido, pretende la parte demandante RAFAEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, consigna un facturas insertos en los folios del 04 a al 20, las cuales no se encuentran debidamente aceptadas, conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en los criterios antes transcritos, evidenciando este Jurisdiscente que la demandante no cumple con lo requerido para su validez y eficacia en materia mercantil, y que la misma sea admitida.
Finalmente, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales y legales parcialmente reproducidas, que este juzgador acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante acompaño al libelo facturas como medio probatorio que no cuenta con los requisitos válidos para su existencia en el derecho, es decir no se encuentra aceptadas como es el deber legal; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión y del cumplimiento que la parte actora exige, por lo que se determina indefectiblemente que la pretensión carece de instrumento fundamental, esto por tratar de demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la parte demandada con unos instrumentos no aceptados, que denomina “facturas” por lo que considero que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía intimación es inconducente, en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal sexto (6to) y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-14.880.749, contra los ciudadanos DANIEL ARTURO MONTILLA OSORIO y RICKI HENDERSON MOLINA VADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.767.635 y V-16.482.272, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los uno (01) días de agosto del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario____
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