REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN02-X-2025-000017

DEMANDANTE: ciudadana LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267.-
DEMANDADO: ciudadano ELIAS KHAWAM CHEYBOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.359.389.-
MOTIVO: DEMANDA DE INVALIDACIÓN (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

Vista la solicitud de la parte actora la cual solicita se decrete medida innominada, en el sentido de ordenar la abstención de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/2025, con ocasión del Expediente N° KP02-V-2024-002480, en la cual declaro con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, en contra de su representada LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994. Acompaño a su solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la solicitud de la medida que cursa el original en el asunto principal, ratificación de la solicitud de la medida innominada de suspensión de efectos.
2) Copia del escrito libelar de la demanda de invalidación del asunto signado bajo la nomenclatura N° KN02-X-2025-000014.
3) Copia del asunto signado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2024-002480.
Así las cosas, en pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: “………..omisiss………Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…omississ……”
En ese sentido, es de destacar que las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. La misma se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia, entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie “innominada”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda de invalidación, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de esta operadora de justicia que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la fase del proceso del juicio principal, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA, el FUMUS BONIS JURIS, y el PERICULUM IN DAMNI, es el motivo por el cual conforme a lo previsto en los Artículos 585 y 588 de la norma ejusdem, considera este Tribunal que la medida cautelar innominada debe prosperar, razón por la cual se acuerda la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/2025, en el Expediente N° KP02-V-2024-002480, en el cual en la cual declaro con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana LINA TAWIL DE KHAWAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.994. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
UNICO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/2025, en el Expediente N° KP02-V-2024-002480.
Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:40 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000017