REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003575
PARTE DEMANDANTE:EDUARD RAFAEL QUERALES ALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.698.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.051.
PARTE DEMANDADA:ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO DE QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadN° V-13.267.729.
MOTIVO: DIVORCIO (Conflicto Negativo de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA:Interlocutoria
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano EDUARD RAFAEL QUERALES ALCON, asistido de abogado, correspondiéndole conocer de la presente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 09/01/2025, procede a dictar sentencia interlocutoria en la cual se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de divorcio EN RAZON DEL TERRITORIO, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en virtud que fue señalado mediante diligencia de fecha 07/01/2025 que el último domicilio conyugal fue el Caserío Moroturo calle 5 de Julio vía el cerro, Calle Principal Vía Duaca Casa S/N, diagonal al comercial del señor Carlos Chang (negocio de nombre el dragón) Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.
En fecha 01/07/2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente quedando registrada bajo el N° 6242-2025 e instó a la parte actora a aclarar el domicilio de la ciudadana Elizabeth del Carmen Barreto de Querales (demandada); y seguidamente, el referido mediante diligencia de fecha 08/07/2025, señaló el domicilio de su cónyuge y datos electrónicos para su citación, informando que la referida se encuentra en otro país, específicamente en Perú.
En virtud de tal diligencia, en fecha 09/07/2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, procede a dictar sentencia interlocutoria en la cual DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara cimentándose en lo siguiente:
“…Es importante resaltar que en este Tribunal de Municipio, no existe el sistema de Internet, tampoco reúne las condiciones físicas y estructurales, es decir, un espacio idóneo para realizar el proceso por video llamadas al Extranjero para la notificación de la cónyuge, así como tampoco se cuenta con los equipos necesarios para el cumplimiento de funciones telemáticas…”

Respecto a tal declinatoria, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Ahora bien, en cuanto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, al igual que la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, de lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio.
Asimismo, respecto a los divorcios, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Atendiendo a lo antes explanado, y de acuerdo a la declinatoria de competencia planteada por la Juez del Tribunal del Municipio Urdaneta del estado Lara; en cuanto a la competencia, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, y al observarse que de acuerdo al último domicilio conyugal señalado por el ciudadano Eduardo Querales, el cual fue “el Caserío Moroturo calle 5 de Julio vía el cerro, Calle Principal Vía Duaca Casa S/N, diagonal al comercial del señor Carlos Chang (negocio de nombre el dragón) Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara” le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, conocer y tramitar la presente pretensión de divorcio, por ser el competente en razón del territorio; en tal sentido, quien aquí decide difiere del basamento discordante con la norma efectuado por la juez para declararse incompetente, y por vía de consecuencia no es aceptada la competencia atribuida a este órgano, razón por la cual este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia.
Corolario a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara fin que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.

Abg. Mariani Selena Linares PerazaLa Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.