REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Agosto del dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN01-V-2024-000009
PARTE DEMANDANTE:ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PELLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.606.075, V-3.786.288 Y V-4.409.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.221 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.778 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.686, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio del 2024, por las ciudadanas Elvira Mercedes Guédez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Coromoto Conde de Pellín, debidamente asistidas por la abogada Milagro de Jesús Vargas, todas antes identificadas, por motivo de desalojo de local para uso comercial, fundamentando la pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17/06/2024.
Por auto de fecha 18 de Junio del 2024, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la comparecencia del ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que el mismo diera contestación por escrito a la demanda intentada en su contra, conforme los trámites del procedimiento oral. En fecha 27 de Junio del mismo año, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada Milagro de Jesús Vargas, antes identificada.
En fecha 01 de Julio del 2024, precia solicitud de parte, se libró compulsa, se exhortó y ofició al Juzgado Distribuidor del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la citación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2024 fue recibida Comisión Proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran Del estado Lara mediante oficio N° SM-014-24 relativa a la citación del demandado, en la cual se pudo verificar que la compulsa se encontraba sin firmar, por lo que el referido Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el 223 de la norma adjetiva civil, habiéndose cumplido los extremos de Ley.
Una vez agotado todos los medios de citación cartelar para la parte demandada y vencido el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado ni por si ni por medio de apoderado Judicial, la parte actora mediante diligencia recibida en fecha 16/12/2024, solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, designándose como Defensor Ad- litem de la parte demandada al abogado Eduardo Rodríguez, quien una vez notificado compareció en fecha 19 de Febrero de 2025 aceptando el cargo y prestando juramento de Ley.
En fecha 28 de Marzo del 2025, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito por el defensor Ad-Litem; seguidamente, mediante auto de fecha 02/04/2025, se fijó para el 5° día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente celebrada el día 23 de Abril del 2025, fijándose los límites de la controversia en fecha 30/04/2025. Continuando la sustanciación de la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal en relación a las pruebas en fecha 14/05/2025.
En fecha 25 de Julio del 2025, el Tribunal mediante acta dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Oral.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del defensor ad-Litem de la parte demandada, fue oída la exposición de ambas partes, posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes. Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora alega que son propietarias de un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la Calle Principal Comercio, Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del estado Lara, edificado sobre un lote de terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (206,04 mts²) con los siguientes Linderos: NORTE: Con Terreno ocupado por Hilario Gil; SUR: Con terrenos ocupados por Elvira Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Conde de Pellín; ESTE: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; OESTE: Con calle Principal Villanueva. El cual les pertenece según Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante en los folios once (11) al dieciocho (18) del presente asunto.
Indican que en el mes de Enero del año 2008, celebraron un contrato de arrendamiento por el referido local comercial de manera verbal con el ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez, hasta el día 01 de Enero del año 2017, fecha en la que las partes convinieron en la celebración de un contrato escrito con tiempo determinado de un año, específicamente hasta el día 31 de Diciembre del mismo año, destinado únicamente para el uso exclusivo del rubro de la carnicería.
Señalan que para la fecha de culminación del contrato escrito, es decir, el 31 de Diciembre del 2017, el ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez, continuó ocupando el inmueble arrendado pasando a hacer un contrato a tiempo indeterminado.
Arguyen que en vista de la continuidad de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y ante el índice inflacionario presente en el país para diciembre del año 2018, ambas partes convinieron verbalmente el incremento del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00 Bs.) a partir del mes de enero del año 2019, los cuales debían ser pagadas por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
Manifiestan que el ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez, realizó los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2019 para luego estar insolvente desde los meses entre marzo a diciembre del 2019, enero a diciembre del 2020, enero a diciembre del 2021, enero a diciembre del 2022, enero a diciembre del 2023, enero a junio del 2024, fecha de la interposición de la demanda y acumulando un total de 64 mensualidades consecutivas, incurriendo en el casual de desalojo previsto en el literal “a” del Artículo 40 de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Solicitando que la demanda sea declarada con lugar conforme a todos los pronunciamientos de ley, así como el desalojo del inmueble antes descrito.
De igual forma, la parte actora alega haber intentado un Recurso de Casación en el Asunto KP02-R-2023-000415 llevado por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo de Local Comercial signado con el Expediente N° SM-581-19, en razón de la perención breve planteada. En ese sentido y por cuanto la misma fue declarada definitivamente firme en auto de fecha 09 de enero del 2024, apunta que transcurrió el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento civil para la interposición de la presente demanda.
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor ad-litem designado, argumenta haber agotado todos los medios necesarios para poder localizar al demandado, no pudiendo haber contactado con el mismo para ejercer una mejor defensa, por lo que niega, rechaza y contradice genéricamente los hechos planteados por la parte actora y niega que su defendido adeude 64 mensualidades por vencimiento de canon de arrendamiento e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Original de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial marcado con el literal “A”, (folios 08 al 10), del cual se evidencia la relación arrendaticia entre las ciudadanas Elvira Mercedes Guédez Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Coromoto Conde de Pellín con el ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez; del mismo emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la pretensión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
• Original de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcado con el literal “B”, (folios 11 al 18) del cual se evidencia que las ciudadanas Elvira Mercedes Guedez Conde, Norma Coromoto Conde de Pellín y Ana Rosa Conde de Majano son propietarias del inmueble objeto de litigio; por lo que concatenado con la declaración de los ciudadanos Pausides Antonio Fernández Pérez y Liliana del Carmen Araujo Gil los cuales ratificaron el contenido en la declaración del referido Título Supletorio, conforme al Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 772 de fecha 29/11/2022, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Originales de Recibos de Pago marcados con los literales “C” y “D” (folios 19 y 20) los cuales acreditan los pagos de canones de arrendamiento efectuados por el ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez así como la existencia de la relación arrendaticia, por lo que al ser documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Copia Simple de la sentencia del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción del estado Lara y autos marcada con los literales “E”, “F”, “G” y “H”(Folios 21 al 29) del asunto KP02-R-2023-000415; este Tribunal determina de tales documentales que a pesar de no aportar ningún hecho relevante a fin de decidir la presente, de las mismas se evidencia que la demanda fue interpuesta después del lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento.
• Testimoniales de los ciudadanos Juana de la Trinidad Ramos de Yanez, Reina Cristina Colmenarez Rodriguez, Anuar Antonio Ramos Escalona, María Rosalina Colmenarez de Carrasco; al respecto aprecia esta juzgadora, que la pretensión que nos ocupa versa sobre una demanda de desalojo de local comercial derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no son apreciables tales testificales, aunado al hecho que las deposiciones de los mismos son referenciales, es decir, ninguno estuvo presente al momento de la celebración del contrato de arrendamiento ni de lo pactado en el mismo; en tal sentido, se desechan del proceso.
Pruebas del Defensor ad-litem de la parte demandada:
• Documentales consignadas con la contestación cursante a los folios 81 al 83; respecto a la notificación publicada en el Diario La Prensa de Lara, en conjunto con las fotografías consignadas, las cuales se les otorga valor probatorio la primera de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y la segunda conforme el articulo 510 eiusdem; ello por cuanto a pesar que tales medios probatorios no aportan algún hecho relevante a fin de decidir sobre la controversia planteada, de los mismos se determina que efectivamente el defensor de oficio cumplió con el cargo encomendado realizando las diligencias pertinentes a fin de lograr contactar a su defendido.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; al respecto, se advierte que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. En cuanto al mérito favorable, no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en el debate oral se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Principal Comercio, Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del estado Lara, edificado sobre un lote de terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (206,04 mts²)cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas, con fundamento en el Artículo 40 Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Verificándose del contrato cursante en autos que fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, igualmente que la estimación de la demanda no supera el monto establecido en la Resolución de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, es decir las tres mil veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, por lo que se determina la competencia de este Tribunal de conocer de la presente causa en cuanto a territorio y cuantía.
Respecto al punto nodal del asunto, el cual no es otro determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con relación a la causal de desalojo alegada, quien aquí decide conforme a la carga de la prueba y a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, constata que el defensor de oficio del ciudadano Antonio Rafael Pérez Yépez a pesar de hacer diligencias para contactar al mismo y obtener los medios probatorios para desvirtuar los alegatos de la parte actora, sin embargo los mismos fueron infructuosos; por lo que, al no incorporarse a los autos ningún elemento probatorio a fin de desvirtuar la pretensión postulada por la parte actora, sin poder demostrar que el demandado se encuentre solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, es decir de los sesenta y cuatro (64) meses comprendidos entre el Mes de Marzo del año 2019 al mes de Junio del año 2024; se advierte que conforme a la norma adjetiva civil, al no constar ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación, se debe forzosamente declararlo en mora; en ese sentido, resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por las ciudadanas ELVIRA MERCEDES GUEDEZ CONDE, ANA ROSA CONDE DE MAJANO Y NORMA COROMOTO CONDE DE PILLIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.606.075, V-3.786.288 y V- 4.409.737respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.127.778.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Calle Principal Comercio, Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del estado Lara, edificado sobre un lote de terreno ejido, con un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (206,04 mts²) con los siguientes Linderos: NORTE: Con Terreno ocupado por Hilario Gil; SUR: Con terrenos ocupados por Elvira Conde, Ana Rosa Conde de Majano y Norma Conde de Pellín; ESTE: Con terreno ocupado por Elvira Guedez Conde; OESTE: Con calle Principal Villanueva libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/San.-
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