REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001921
DEMANDANTE: JAVIER JESÚS MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.668.494
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL PÉREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.476
DEMANDADA: ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO y RICHARD DANIEL MANSILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.433.848 y V-7.449.804.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
Vista la anterior demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Javier Mujica, debidamente asistido del abogado: Miguel Pérez, en contra de los ciudadanos Elibeth Del Carmen Pérez y Richard Daniel Mansilla, todos identificados anteriormente; se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
De igual forma, el Código Civil venezolano en su artículo 1167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
II
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que en caso de Incumplimiento contractual por una de las partes, la otra parte contratante puede demandar la ejecución de una obligación o, en su defecto, solicitar la resolución del contrato. En ambos supuestos, podrá también reclamar la indemnización de daños y perjuicios si a ello hubiere lugar.
Ahora bien, si bien es cierto que el ordenamiento Jurídico sustantivo, contempla y regula tales supuestos, del análisis y revisión del documento fundamental en el cual se funda la pretensión se desprende de su Clausula Tercera lo siguiente:
“…TERCERO: El Plazo estipulado para efectuar la firma del documento definitivo por ante el Registro Subalterno será dentro de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la firma del presente documento…”
Al realizar la lectura del Instrumento Publico esta Juzgadora, observa las partes convinieron un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que la vendedora compareciera ante la Oficina de Registro Subalterno Correspondiente a los fines de formalizar la protocolización del documento, dicho plazo comenzó a correr a partir de la fecha de la suscripción del contrato, es decir, el 16 de Julio del 2025. En Virtud de lo anterior, se constata que el referido plazo no ha fenecido y que desde la formalización del negocio jurídico hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) días del lapso encontrándose en el termino hábil para comparecer a la oficina del Registro Subalterno para firmar. Resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que, en el caso de la parte actora, quien exige el cumplimiento de la obligación, sea jurídicamente ejecutable, siendo esto necesario para darle desarrollo al proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. motivo por el cual, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JAVIER JESÚS MUJICA PÉREZ, en su carácter de demandante en contra de los ciudadanos: ELIBETH DEL CARMEN PEREZ GUAIDO y RICHARD DANIEL MANSILLA todos anteriormente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/san
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