REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agostode dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001120
PARTE DEMANDANTE:MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.857.161 y V-16.531.880 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE:JILMA PRINCIPAL,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.724.

PARTE DEMANDADA:DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadN° V-4.072.540.

APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDADA:JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 278.346 y 113.872 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Cuestiones Previas Ordinales 4°, 6° y 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Sentencia interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de acta de asambleainterpuesta por las ciudadanas Mireya Coromoto Rodríguez Castillo y Mary Alejandra Risco Viloria, asistidas por la Abogada en ejercicio Jilma Principal, contra la ciudadanaDigyuli Elena Hidalgo de Lameda, todas antes identificadas.
En fecha 24/09/2024, El Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 30/09/2024; posteriormente, la parte actora procede a consignar REFORMA de la demanda, siendo admitida en fecha 03/10/2024, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa.
En fecha 17/10/2024, las ciudadanas Mireya Coromoto Rodríguez Castillo y Mary Alejandra Risco Viloria, asistida por la Abogada Jilma Principal, proceden a otorgar poder Apud-acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 13/11/2024, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Escalona Otero, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10/12/2024, el alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo atendido por el ciudadano Daniel Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-22.189.635, quien manifestó ser el hijo de la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lameda (hoy demandada) y le manifestó al alguacil que dicha ciudadana no estaba presente.
En fecha 13/12/2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose tal petición mediante auto de fecha en fecha 17/12/2024.Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04/02/2025, procede a consignar mediante diligencia las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 20/02/2025, el abogado Asunción de Jesús Sulbaran Pérez presentó escrito en el cual se dio por citado en su condición de apoderado judicial de la demandada Digyuli Elena Hidalgo de Lamedaconsignando poder a los fines de demostrar la cualidad alegada, (folios 112 al 114); seguidamente, mediante auto de fecha 25/02/2025, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se tuvo por citado a la parte demandadadesde esa fecha, advirtiendodel lapso de emplazamiento.
Estando en el lapso procesal correspondiente de dar contestación a la demanda, en fecha 18/03/2025, la Abogada en ejercicio Jualba Karina Hidalgo Meléndez, (según poder cursante a los folios 112 al 114), procede a consignar escrito en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4°, 6°y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la cuestión previa del ordinal 1° alegó la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en razón de la cuantía; la misma fue decidida en fecha 21/04/2025, declarándose con lugar. Con ocasión a tal decisión, en fecha 21/05/2025, fue remitido el expediente a la U.R.D.D Civil para su distribución.
En fecha 05/06/2025, se recibió el presente expediente mediante oficio N° 256-2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró incompetente por cuantía para seguir conociendo el presente asunto; y por cuanto se observó la existencia de foliaturas testadas sin ser enmendadas, se devolvió el expediente para su correspondiente corrección.
Una vez recibido el mismo, con las correspondientes correcciones, en fecha 08/07/2025, este Tribunal acepta la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 11/07/2025, el tribunal dicta auto el cual se transcribe parcialmente: “se observa que en el presente asunto se encuentra pendiente por sustanciar y decidir las cuestiones previas prevista en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron alegadas por la parte demandada; y, en virtud del escrito presentado en fecha 20/06/2025, por la abogada Jilma Principal… este Tribunal, a los fines de reordenar el curso del asunto, dicta el presente auto;en consecuencia, se declara abierta una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy…”
En fecha 14/07/2025, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; las mismas fueron providenciadas en fecha 21/07/2025.
En ese sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La parte actora alega que en fecha 09 de febrero del 2024, fue protocolizada un Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Evangélica Jerusalén, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual quedó constancia que se reunieron los siguientes miembros: “…Mary Alejandra Risco Viloria, C.I. N°V-16.531.880 y RIF N°V-165318800; soltera; Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, C.I.N°V-3.857.161; y RIF N°V-038571610; soltera…”, apareciendo también dichos nombres en el libro de actas presuntamente presentado al Registro antes mencionado de fecha 19 de febrero de 2020, afirmando que en ninguno de los dos mencionados aparecen sus firmas, apuntando que no se presentaron a la supuesta Asamblea Ordinaria, ni asistieron a ninguna convocatoria, ni tampoco firmaron. Aducen que la celebración de tal acta no cumple con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos vigentes de la Asociación Civil Iglesia Jerusalén los cuales rigen la forma de realización de las asambleas para que se puedan calificar como válidas, por lo que solicita que la misma sea nula. Indica que la ciudadana Digyuli Hidalgo no tiene cualidad jurídica para convocar, celebrar, certificar o protocolizar ninguna acta que esté relacionada con la asociación civil antes señalada, afirmando que la misma presentó su renuncia en fecha 18/01/2018. Apuntan que el acta objeto de la presente es falsa por cuanto nunca se celebró.

Alegatos delaparte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía; la misma fue decidida por el referido Tribunal y declarada con lugar.
Asimismo opone las Cuestiones previas contempladas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos serán explanados más adelante, en la motiva de la presente decisión.

Alegatos de la actora en escrito de subsanación a la cuestiones previas:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito “de contradicción” a lascuestiones previas opuesta por la parte demandada, conviniendo y subsanando en algunos términos, cuyos argumentos serán expuestos en la motiva de la presente decisión.
En la oportunidad correspondiente, consignó como elementos probatorios:

• Copia fotostática del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12/07/2016, 23/04/2024 y 09/01/2024, marcadas con la letra “D”,”E” y “G”, respectivamente, las cuales cursan en los folios, 16 al 21, 22 al 34 y 54 al 61, de las que se determina la cualidad que tienen los miembros de la Asociación Civil demandada y los estatutos; tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Documento privado, marcado con la letra “H”, (folio 62), se desecha por no aportar ningún hecho a fin de decidir sobre las cuestiones previas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-I-
La apoderada judicial de la parte demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que se demanda a la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, como persona natural, siendo el motivo de la demanda nulidad de acta de asamblea, la cual pertenece a una persona jurídica, alegando también que en la cláusula vigésima segunda establece en su parte final: “…ACIEJ subsiste como persona jurídica independientemente de la desaparición física de alguno de sus miembros, pues la misma constituye una sola individualidad, distante de la persona natural de los asociados, por lo tanto es a ella a quien se refieren los derechos y obligaciones”.
Tal norma expresamente dispone lo siguiente:
“omissis”
4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demando, por no tener el carácter que se le atribuye.…”

Con relación a tal defensa previa, este Tribunal determina que de acuerdo al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 20/06/2025, la misma fue subsanada en los siguientes términos: “RATIFICO ESTA DEMANDA contra la ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA y atendiendo a los estatutos vigentes anexos al escrito libelar PROCEDO A SUBSANAR Y DEMANDAR a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA JERUSALÉN, RIF J-08508841-5 como en efecto lo hago en nombre de mis mandantes, en las personas que la representan…” los ciudadanos Ángela José Pineda de Lameda, José Alberto Lameda Hurtado, Nora Muñoz, Freddy Muñoz y Pedro Lameda, titulares de las cédula de identidad N° 18.263.946, 17.196.514, 3.533.170, 14.270.356 y 4.723.848, respectivamente. En tal sentido, la cuestión previa invocada debe ser desechada. Así se decide.

-II-
La representación judicial de la parte demandada, opone igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Invoca el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 7° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte actora estima la presente demanda en NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.516,00), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 € Euros), para la fecha de la introducción de la demanda; sin especificar cuáles fueron los daños, las causas y perjuicios. Que no demuestra y menos explica, el porqué de esta estimación en Bolívares, que la originan o porque es líquida y exigible.
Asimismo, señala que es solicitada una medida innominada que le prohíba a la demandada a actuar por si misma o por abogados de su confianzacomo presidenta de la asociación,culminando esa petición con hacer extensiva la medida para el resto de las personas que aparecen en el acta, “estando en presencia de un litisconsorcio”, que la acción debe proponerse por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos.
De acuerdo a tales argumentos, resulta necesario transcribir lo establecido en la norma invocada como fundamento de las defensas previas alegadas:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Así, de acuerdo a los argumentos efectuados por la representación de la parte demandada, se entiende que la misma afirma la existencia del“defecto de forma de la demanda” por no haberse cumplido los requisitos establecido en los dos ordinales de la norma antes parcialmente transcrita;en tal sentido, en cuanto al primero, se observa que la apoderada judicial de la actora mediante escrito de fecha 20/06/2025, procede a “convenir” y subsanar la cuestión previa invocada por la defensa de la demandada, señalando de forma detallada los daños y perjuicios y sus causas, a las cuales se ha sometido a las demandantes, originados por “gastos en copias certificadas canceladas ante el Registro respectivo, gastos de abogados y honorarios profesionales, gastos de traslados y emolumentos, gastos de publicación de carteles”, señalando que dichos gastos que generaron daños y perjuicios económicos devienen de la presentación fraudulenta de un acta de asamblea que compromete a sus representadas, quienes afirman que no participaron.
Respecto al segundo de los requisitos, se determina que los argumentos para fundamentarlo son genéricos e imprecisos y carentes de coherencia, sin embargo, la representación de la parte actora respecto a ello, resaltó que de acuerdo al acta objeto de nulidad la ciudadana Digyuli Elena Hidalgo de Lameda, es quien presenta ante el registro el acta objeto de nulidad; Por tanto, la cuestión previa invocada por no puede prosperar. Así se decide.

-III-
La apoderada delademandada, opone también la cuestión previa relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”;prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que las demandantes y su apoderada se encuentran denunciadas e investigadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara en el Asunto MP-19889-2024, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, asociación para delinquir y forjamiento de documento. Consignó denuncia recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con sello húmedo de fecha 08/01/2024 y un anexo en copia simple (poco legible) presuntamente interpuesto ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, Asunto MP-19889-2024.
A los fines de desvirtuar tal argumento, el cual es contradicho por la apoderada judicial de la parte actora, alegando que no existe ninguna causa penal contra las ciudadanas Mary Alejandra Risco Viloria y Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, por cuanto lo narrado por la demandada fue una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público,que se refiere a la violación del orden público, y que la misma no afirma prejudicialidad, por cuanto no guarda relación alguna con el objeto de la presente demanda.
Respecto a la prejudicialidad, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

Así, de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de autos, se desprende que la defensa de la parte demandada respecto a la prejudicialidad, fue basada en la existencia de una denuncia que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara en el Asunto MP-19889-2024; en tal sentido, considera esta juzgadora que cuando se esgrime la referida defensa de prejudicialidad, es porque realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida; siendo imperioso advertir que con las pruebas aportadas respecto a la denuncia en la cual se cimienta la prejudicialidad, no se demuestra la existencia de un juicio en sede jurisdiccional penal, aunado al hecho que, de acuerdo a las documentales ya señaladas se determina que la denuncia planteada no guarda relación vinculante con la demanda de nulidad de acta llevada por este Tribunal; en tal sentido, la cuestión previa alegada debe ser desechada. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la Cuestión Previacontenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener carácter que se le atribuye.
SEGUNDO:SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 7° y 8° .
TERCERO:SIN LUGAR las Cuestión Previaprevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa aLa existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Todas opuestas por la abogadaJUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, actuando como apoderada judicial dela ciudadanaDIGYULI ELENA HIDALGO LAMEDA, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por lasciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, representada por la abogadaJILMA PRINCIPAL, todos previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente resolución, ello de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares PerazaLa Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.



MSLP/ajgr