REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003401
SOLICITANTES: ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS y JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.187.368 y V-11.261.335, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MILEIVI LUCIA GONZALEZ y MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 266.402 y 321.783 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Amistosa)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN HOLOMOLOGADO)
I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 25/07/20252, por los ciudadanos ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS y JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL, antes identificados, y debidamente asistidos de abogados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, de la siguiente manera: El ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL, conviene en ceder y traspasar a nombre de la ciudadana ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS, el derecho del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, sobre una casa, ubicada en el complejo habitacional “DON AURELIO” signado con el N°C8-16, conjunto N° 8 de la parroquia El Cujidel municipio Iribarren del estado Lara, que así queda liquidado a partir de del presente acuerdo y homologadas conforme a derecho.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien adjudicado a la ciudadana ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS, pasará en plena propiedad en la forma dicha, y mantendrá la administración y disposición del mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dicho bien.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes ANALY ROSY SANCHEZ RAMOS y JOSE MANUEL ESPINOZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.187.368 y V-11.261.335, respectivamente, de este domicilio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara concluido la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Amistosa), conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sé ordena dar por terminado la presente solicitud y remítase el mismo al archivo Judicial para su custodia. Igualmente, se ordena devolver los originales consignados, dejándose en su lugar copias certificada de los mismos, y expida copia certificada de la presente decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
|