REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001120
PARTE DEMANDANTE:MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.857.161 y V-16.531.880 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JILMA PRINCIPAL,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.724.

PARTE DEMANDADA:DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidadN° V-4.072.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ y ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 278.346 y 113.872 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, consistente en “Prohibición de registrar Actas de Asambleas de la Iglesia Evangélica Jerusalén”; al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. omissis”.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:

“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a ello, este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigidos en dicha norma, sino también acreditar, fundamentar y probar los mismos, especialmente los relacionados con medidas cautelares innominadas, según informa el Artículo 588, Parágrafo Primero de la norma adjetiva Civil.
En el caso bajo análisis, esta juzgadora al realizar un preventivo cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho aportados, verifica que no se encuentran invocados ni acreditados tales requisitos, muy especialmente el “periculum in damni”, ajustándose a este caso en particular, por lo que al tratarse de “solo aseveraciones” y al no haber sido acreditado las presuntas lesiones graves que se pudieran ocasionar al derecho de la parte solicitante de la medida, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGAel decreto de la medida innominada solicitada, consistente en “Prohibición de registrar Actas de Asambleas de la Iglesia Evangélica Jerusalén”. Y así se establece.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.



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