REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-003782
SOLICITANTES: REYNA DEL ROSARIO ROMERO DE SILVA Y DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.555.009 y 7.305.049, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA EUGENIA LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.477.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Amistosa)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN HOLOMOLOGADO)
I
Visto el escrito libelar y el escrito de Reforma presentados en fechas 18-12-2024 y 02-06-2025, por los ciudadanos REYNA DEL ROSARIO ROMERO DE SILVA Y DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS, antes identificados, y debidamente asistidos de abogada, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, de la siguiente manera: Es nuestra voluntad y así lo decidimos, que los derechos que el ciudadano DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS ostenta sobre una casa-quinta de dos plantas, ubicada en la calle 47, entre carreras 16 y 17, signada con el N° 16-65, parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara y cuyas demás características se describen de documento de venta de derechos que anexamos y consignamos previamente a la presente marcada “B” y “C”, de seis (06) folios útiles la primera y de trece (13) folios útiles la segunda respectivamente, sean cedidos en su totalidad a la ciudadana REYNA DEL ROSARIO ROMERO DE SILVA, representando la renuncia total y absolutamente en el presente y futuro de los mismos por parte del ciudadano DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS, derechos estos que constan en documentos debidamente protocolizados por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha el treinta (30) de Octubre del 2014 el primero, quedando registrado bajo el número 2014.974, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7183 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 el marcado “B” y el segundo marcado “C” debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha once (11) de abril del Dos mil dieciséis 2016, inserto bajo el N° 24, Tomo 48, Folios 73 hasta el 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, otorgado el quince (15) de Septiembre del año dos mil dieciséis 2016 inscrito bajo el N° 2014.974, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y sean liquidados a partir de del presente acuerdo y homologadas conforme a derecho sin que este nada tenga que reclamar por concepto de derechos sobre el referido inmueble.
Es nuestra voluntad y así lo decidimos que las tres mil trescientas setenta y cinco millones de acciones (3.375.000.000) de la firma mercantil Materiales y Revestimientos “Santa Clara, C.A”, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco 1995, bajo el N° 24, tomo 136-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J303072953 las cuales son propiedad de la ciudadana REYNA DEL ROSARIO ROMERO DE SILVA, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, del trece (13) de mayo del dos mil veintidós 2022, quedando inserta bajo el N° 158, tomo 7-A, sean traspasadas en su totalidad al ciudadano DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS, según se desprende de copias fotostaticas, que consignamos a la presente marcadas “D” contentiva de nueve (09) folios útiles y “E” contentiva de diez (10) folios útiles respectivamente. De igual manera que conste que la ciudadana REYNA DEL ROSARIO ROMERO DE SILVA, renuncia a los derechos derechos que le puedan corresponder por la Comunidad Conyugal de Gananciales, sobre todas la acciones pertenecientes al ciudadano DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS de la firma mercantil Materiales y Revestimientos “Santa Clara, C.A”, que así queden liquidados a partir de del presente acuerdo y homologadas conforme a derecho.
-Es nuestra voluntad y así lo decidimos, que los derechos sobre la Acción N° 488, del Centro Social LUSO LARENSE A.C, Rif: J-08507772-3, adquirida según consta de Solicitud traspaso de acción y respectivo recibo de Ingreso N° 21742 de fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil dieciséis 2016, que consignamos marcada en copia fotostaticas marcada “F” y “F1” respectivamente, quede en su totalidad al ciudadano DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS que así queden liquidada a partir de del presente acuerdo y homologadas conforme a derecho.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes REYNA DEL ROSARIO ROMERO DE SILVA Y DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.555.009 y 7.305.049, respectivamente, de este domicilio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara concluido la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Amistosa), conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena dar por terminado la presente solicitud y remítase el mismo al archivo Judicial con oficio para su custodia. Igualmente, se ordena devolver los originales consignados, dejándose en su lugar copias certificada de los mismos, y expida copia certificada de la presente decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
|