REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista al escrito de petición cautelar consignada en fecha 01/08/2025
presentado por el abogado Jesús Alberto García, inscrito en el IPSA bajo el Nro.
148.669, en la cual indicó:
“es importante indicar el proceder doloso y fraudulento de la ciudadana
TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, titular de la cedula de
identidad Nro. V10.927.772, quien actuando como presidente de la sociedad
mercantil FABRICACIONES MECANICA Y TECNICAS, S.A., dispuso de
bienes de la demandada, en contravención al decreto de medida cautelar
innominada dictada en este asunto judicial como se evidencia de la copia de
documentos autenticados (…)
Finalmente, como prueba que demuestra el ánimo de insolventarse de la
representante legal de la sociedad mercantil demandada FABRICACIONES
MECANICAS Y TECNICAS, S.A., ciudadana TIBISAY DEL VALLE
GOLINDANO PEREIRA, para burlar los efectos legítimos del sistema de
administración de justicia, y que en definitiva es presunción grave del peligro
de infructuosidad, se promueve en este acto documento promueve en este
acto documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní,
estado Bolivar, en fecha 16 de julio del año 2025, bajo el N° 2025.838,
asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.7.7699, del
libro del folio real del año 2025 (…) lo que evidencia la simultaneidad de
diversos negocios jurídicos para hacer nugatorio el derecho que en estricta
justicia debe ser reconocido en la sentencia de merito.
En definitiva, se precisa que la referida medida preventiva resulta necesaria y
urgente, para el resguardo del patrimonio de la parte demandada, y alcanzar
la plena satisfacción material del derecho a la tutela judicial efectiva de la
demandante, una vez reconocido en sentencia de merito. (…)
Por consiguiente, en el caso concreto se solicita, decrete cautelar nominada
de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por
una parcela de terreno ubicada en el área de Matanzas, de Ciudad Guayana,
Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que forma parte de la Unidad de
Desarrollo 304, unidad destinada a la venta por parcelas y que constituye el
Parque Industrial Los Pinos, y cuyo documento de Parcelamiento con sus
respectivas normas y modalidades, quedo protocolizado ante la Oficina
Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal de Caroní del Estado
Bolívar, bajo el numero 50, protocolo primero, tomo 35, tercer trimestre del
año 1991. La parcela de terreno está identificada con el numero 304-07-16 y
tiene un área aproximada de un mil veintisiete metros cuadrados (1.027,00
mts2). Le corresponde una denominación M1-RE (INDUSTRIA DE SERVICIO
REGLAMENTACION ESPECIAL), y un porcentaje en los derechos y
obligaciones comunes de 0,0958% y se encuentra alinderada asi: OESTE:
Lindero del frente de la parcela en veintiséis metros con diecisiete
centímetros (26,17 mts) con la transversal 4; ESTE: Lindero posterior de la
parcela en veinticinco metros con diecisiete centímetros (25,17 mts) con la
parcela 304-07-13; SUR: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta
metros con la parcela 304-07-15; y NORTE: Lindero lateral izquierdo de la
parcela en cuarenta metros (40mts) con la parcela 304-07-17, que es
propiedad de la demandada de autos, conforme documento protocolizado en
la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní de Ciudad Guayana, bajo
el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 2000(….)”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, previa las consideraciones
siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las
denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales
son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN
MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho)
que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto
procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser
decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas
en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos
situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio,
posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el
juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse
ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la
medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe
llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave
de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso
en concreto.
En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer
a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-
000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los
requisitos de las medidas cautelares estableció que:
“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de
Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones
generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las
decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las
medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la
morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a
otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina
periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en
la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la
ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y
directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas
a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la
Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011,
expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la
regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso:
“ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del
proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su
carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se
encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que
en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de
salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y
al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de
la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los
resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no
será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes
características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de
forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las
medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como
característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos
considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros,
en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí
mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela
cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial,
como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el
buen funcionamiento de ésta (…)”. (Subrayado del fallo)
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente,
las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un
fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra
máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen
funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede
traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso
de ser procedente.
En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó como fundamento de la
medida solicitada que existe el riesgo manifiesto de que en caso de no decretarse,
la parte demandada:
“(…) la falta de cumplimiento total del pago adeudado por concepto de honorarios
profesionales, cuyo hecho negativo definido acredita el peligro de que se haga infructuosa la
ejecución del fallo, lo que en su conjunto demuestra la necesidad y urgencia del dictado de la
petición cautelar a fin de evitar hacer nugatorio la satisfacción materia de la pretensión (…)”.
Al respecto y como fundamento de lo anterior, la parte accionante consignó
las siguientes pruebas:
1. Copia simple de documento registrado en el Registro Publico del Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 542, Folio 542, Tercer
Trimestre del 2000, de fecha 18/09/2000, correspondiente a la tradición de la
venta del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el área
de Matanzas de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar y que
forma parte de la unidad de desarrollo 304, parque Industrial Los Pinos, el cual
se observa del presente documento que fue vendido a la sociedad mercantil
Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A., debidamente representada en ese
acto por el ciudadano Leonardo Martos.
2. Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento
debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en
fecha 19/07/2025, bajo el Nro. 19, Tomo 33, Folios del 102 al 110, suscrito
entre la sociedad mercantil Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A., en su
condición de presidente Tibisay del Valle Golindano por una parte y por otra
Gilberto José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 11.338.989, de un inmueble constituido por una parcela de
terreno ubicada en el Área de Matanzas, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní
del Estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de desarrollo 304.
Asimismo, con el libelo de demanda consigno los siguientes documentos:
3. Certificación de solvencia sucesoral correspondiente al ciudadano Leonardo Martos
Fernández, CI. E- 82.125.62, en el cual se observa a la ciudadana Tibisay Del Valle
Golindano como heredera del referido De Cujus.
4. Acuerdo General Extrajudicial por mediación Sucesión Ab Intestato Leonardo Martos
Fernández, evidenciándose específicamente de las clausulas TERCERA y CUARTA
que el inmueble ubicado en ubicada en el Complejo Turístico El Morro, de la zona Las
Villas este, sector La Aquavilla, ubicada en el Complejo Turístico Autónomo Licenciado
Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui fueron adjudicados a la ciudadana
Tibisay Golindano (…)
Sobre dichas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a
la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios
suficientes, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos
indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del
buen derecho (FUMUS BONUS IURIS).
Igualmente y en relación al segundo requisito “PERICULUM IN MORA”, tal
como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en
párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza
o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido
a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina
periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se
cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del
proceso, pudiera traer como consecuencia que el derecho debatido quede ilusorio,
sin el decreto de la medida, por los hechos narrados por el accionante, lo cual
pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26
constitucional.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el
caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados
y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo
que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN
DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos
concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del
Código de Procedimiento Civil, como son:“(…)riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”; toda vez que se ha venido
interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que
los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumusbonus iuris”, supra
mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal
concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen
procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la
parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así
quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se
decide.
II
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de
conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de
Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y
GRAVAR, sobre:
inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el área
de Matanzas, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado
Bolívar, y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304, unidad
destinada a la venta por parcelas y que constituye el Parque
Industrial Los Pinos, y cuyo documento de Parcelamiento con sus
respectivas normas y modalidades, quedo protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal de
Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero 50, protocolo primero,
tomo 35, tercer trimestre del año 1991. La parcela de terreno está
identificada con el numero 304-07-16 y tiene un área aproximada de
un mil veintisiete metros cuadrados (1.027,00 mts2). Le corresponde
una denominación M1-RE (INDUSTRIA DE SERVICIO
REGLAMENTACION ESPECIAL), y un porcentaje en los derechos y
obligaciones comunes de 0,0958% y se encuentra alinderada asi:
OESTE: Lindero del frente de la parcela en veintiséis metros con
diecisiete centímetros (26,17 mts) con la transversal 4; ESTE:
Lindero posterior de la parcela en veinticinco metros con diecisiete
centímetros (25,17 mts) con la parcela 304-07-13; SUR: Lindero
lateral derecho de la parcela en cuarenta metros con la parcela 304-
07-15; y NORTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta
metros (40mts) con la parcela 304-07-17, que es propiedad de la
demandada de autos, conforme documento protocolizado en la
oficina de Registro Publico del Municipio Caroní de Ciudad Guayana,
bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año
2000.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem,
se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar
a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se
pretenda enajenarlos o gravarlos y anexándosele copia certificada del presente
decreto e igualmente del escrito donde se encuentra contenida la petición de la
medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las
copias simples respectivas para su certificación. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los
cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º
de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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