REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000185.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELCI MARÍA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825, V-19.114.325, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSÉ GUÉDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 284.960 y 279.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENZAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.585.822.
JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 212.973 y 153.013.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por Partición, intentado por los abogados EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSÉ GUÉDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 284.960 y 279.018, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELCI MARÍA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825, V-19.114.325, contra el ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENZAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.585.822, representado por los abogados JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 21 de marzo de 2024 (f. 101) por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo del año 2024 (f. 94 al 100) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de partición del bien inmueble, improcedente la oposición formulada por la parte demandada ciudadano Danny José Agüero Colmenarez, oyéndose apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de abril del año 2024 (f. 106).
En fecha 07 de mayo de 2024, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 107).
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes alegando en los mismos que “(…) solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y sea declarada la presente apelación CON LUGAR y desechada la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.”, obrando inserto a los folios 108 al 109.
En fecha 13 de febrero de 2024, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2024, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (f. 110), asimismo en fecha 27 de junio del mismo año se advirtió que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia (f. 111).
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2024, la abogada Emperatriz Sabata Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza que regenta este Juzgado Superior (f. 112).
Subsiguientemente y en la misma fecha, el abogado Yean Carlos José Guédez Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento de la Jueza Superior (f. 113).Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2024, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la reanudación de la misma (f. 114).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado Yean Carlos José Guédez Hernández, antes identificado, solicita la comisión al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa (f. 115).
En fecha 09 de diciembre de 2024, esta Juzgadora suscribe auto mediante el cual acuerda lo solicitado.
En fecha 03 de febrero del año 2025, este Juzgado ordena agregar la consignación de la boleta de notificación junto a sus anexos al presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2025, esta alzada emite auto mediante el cual hace constar de los días restantes para el dictamen de sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos, contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“…omissis…”
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, y JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614,V- 13.868.825, V-19.114.325, respectivamente, representados por los abogados EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNÁNDEZ inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 284.960 y 279.018, respectivamente, contra el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-11.585.822.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
• El 100% de un inmueble, constante de un lote de terreno propio e inmueble constituido por una casa; ubicado en la avenida 4, Simón Bolívar entre calle 5, Andrés Bello, y calle 6-concepciòn, Parroquia Pio Tamayo, de la población de Sarare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con una superficie aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (775,68 mts2) y construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (177,05 Mts2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de ocho metros y medio (8,50 mts), con calle comercio, que es su frente, luego parte en línea de veintidós (22 mts), de norte a sur y dobla hacia el Oeste en línea de diecinueve metros y medio (19,50 mts), colindando con casa y terreno del señor Vicente Colmenares; Sur: Terreno de Jesús Angulo, paredes de bloque de por medio, en línea de treinta metros (30 mts); Este: En línea recta de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que vendí a María Magdalena Escalona y Oeste casa y solar de la señora Aura Jiménez de Rojas en línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), y casa y terreno ya mencionado del señor Vicente Colmenares. Según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982 y documento de fecha 17 de diciembre de 2004, registrada por ante el registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble descrito ut supra, deben ser dividido en partes iguales entre los ciudadanos.
TERCERO: Se declara IMROCEDENTE la OPOSICION FORMULADA por la parte demandada ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-11.585.822, representado por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.085.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Inició el presente juicio en fecha 24 de noviembre del año 2021, por demanda presentada por los abogados EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSÉ GUÉDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 284.960 y 279.018, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELCI MARÍA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825, V-19.114.325, contentiva de pretensión de PARTICIÓN DE BIENES en contra del ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENZAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.585.822, representado por los abogados JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer el presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 21 de marzo de 2024 por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos contra, la decisión proferida en fecha 18 de marzo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de partición del bien inmueble e improcedente la oposición formulada por la parte demandada ciudadano Danny José Agüero Colmenarez, condenando en costas a la parte demandada.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, se entiende como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 ejusdem, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."
La norma transcrita, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de autos, tenemos, que la parte actora demanda la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno propio e inmueble constituido por una casa; ubicado en la avenida 4, Simón Bolívar entre calle 5, Andrés Bello, y calle 6-concepciòn, Parroquia Pio Tamayo, de la población de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 8,50 mts, con calle comercio que es su frente, luego parte en línea de veintidós 22,00 mts, de norte a sur y dobla hacia el oeste en línea de diecinueve metros y medio (19,50 mts), colindando con casa y terreno del señor Vicente Colmenarez, Sur: En línea de treinta metros (30 mts) con terreno de Jesús Angulo, paredes de bloque de por medio, Este: En línea recta de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que es o fue de María Magdalena Escalona; y, Oeste: en línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), con casa y solar de la señora Aura Jiménez de Rojas, y con casa y terreno del señor Vicente Colmenarez, con una superficie aproximada de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho metros (775,68 Mts2), del lote completo de terreno y un área de construcción de ciento setenta y siete metros cuadrados con cero cinco centímetros (177,05 Mts2); por cuanto a su decir, éste bien inmueble forma parte de una comunidad ordinaria por haberla adquirido junto con el ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENZAREZ, parte demandada.
En la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENZAREZ, se opone, rechaza e impugna la demanda de partición de bienes incoada en su contra, en virtud de que a su decir, el comunero Jean Carlo Agüero Colmenarez, no posee el porcentaje sobre el bien completo ya que la cuota que le corresponde a este comunero es producto de la división de los siete comuneros sobre una fracción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) del bien inmueble, asimismo el bien inmueble objeto de partición no tiene la extensión de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (775,68 mts2), tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar, si no de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CON VEINTE CUADRADOS (627,20 mts2).
Asimismo, en la etapa de informes ante esta alzada la parte demandada alega que es posible en el juicio de partición oponer las cuestiones previas, a través del cual cuestionan la validez del poder especial otorgado por la parte actora a los abogados JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ Y EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000400, expediente 2015-888, de fecha 29 de junio de 2015, estableció:
…omissis…
“…Sin embargo, aún cuándo no hubo por parte de la recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que lo expuesto es que opuso cuestiones previas y no se admitió su pretensión –lo cual determina esta Sala de Casación Civil- que debió ser una reconvención; mas, debe señalarse de manera precisa que esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y una supuesta reconvención- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem…”.
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 2019-000080, en el cual señaló:
…omissis…
“…Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor…”. (negritas de la Sala).
De las jurisprudencias antes trascritas, se evidenció de manera clara y precisa, que en los juicios de partición debido a su naturaleza, no pueden oponerse cuestiones previas en una primera etapa, sino que la defensa debe estar dirigida a la discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, o sobre el dominio de alguno de los bienes cuya partición se demanda, lo que la ley establece como oposición a la partición.
En el caso de marras se observa que en fecha 04 de abril de 2023 (fs.48 al 50), la parte demandada consigno escrito mediante el cual se opone a la partición, asimismo, opone cuestión previa contenida en los ordinales 1°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar en la presente causa se presentan dos escenarios por un lado se constata de las actas procesales que integran la presente causa, que la parte demandada se opone a la partición incoada en su contra y por otro lado, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Así las cosas y ante el segundo escenario, es decir ante la interposición de cuestiones previas, observa quien aquí suscribe que por ser un juicio de naturaleza especial las defensas del demandado deben estar dirigidas a la oposición de la partición bien por la cuota o por el dominio de la partición que se demanda y no hay lugar a las cuestiones previas tal como lo ha dejado sentado tanto la doctrina como la jurisprudencia. Y así se declara.
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Marcada con la letra “A” copia certificada de PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2021, inserto bajo el número 5, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folios del 19 al 22. El mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ Y EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 279.018 y 284.960 respectivamente, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Eduardo Mendoza en su calidad de vendedor, y José Nicianceno Agüero Mendoza, quien adquiere a beneficio de sus menores hijos; María Agüero Colmenares, Yelitza Coromoto Agüero Colmenares, Danny José Agüero Colmenarez, Dennys Antonio Agüero Colmenarez, José Nicianceno Agüero Colmenarez y Hember Enrique Agüero Colmenarez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1983, bajo el Nro. 16, folio 43 fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1°, tomo 2°, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982. El cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, del mismo se evidencia que las partes que integran la presente causa, adquirieron mediante compra venta el terreno constituido por una parcela de terreno propio. Así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado de compra venta, entre los ciudadanos María Agüero Colmenares, Yelitza Coromoto Agüero Colmenares, Danny José Agüero Colmenarez, Dennys Antonio Agüero Colmenarez, José Nicianceno Agüero Colmenarez y Hember Enrique Agüero Colmenarez, y el ciudadano JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2024, anotado con el Nro. 07, folios 18, fte al 21 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 8, llevado durante el cuarto trimestre del año 2004, de una porción de los derechos que un lote de terreno propio y la casa sobre el edificada, en la población de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una superficie de Ciento cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (148,40Mts2. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, ya que el mismo evidencia de manera plena que los demandantes señalados en la presente casusa, y el demandado igualmente identificado en autos, adquirieron mediante compra venta el inmueble objeto de demanda. Así se establece.
• Original de PODER GENERAL debidamente autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 05 octubre del año 2020, bajo el número 2, tomo 3, folio 8; otorgado por el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mencionado instrumento poder la facultad de representación de los abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS Y LILIANA ESCALONA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085, 212.973 y 153.013 respectivamente, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de LEVANTAMIENTO PARCELARIO, emitido por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, signada con el número catastral 13-01-01-04-02-28-U01, de fecha 03 de mayo de 2023, del inmueble ubicado en la Avenida 4 - Simón Bolívar entre calle 5-Andrés Bello y calle 6- Concepción, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara; se valora como documento público administrativo por tratarse sobre trámites realizados de manera administrativa que recaen sobre el inmueble objeto de partición, al no ser impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria. Así se establece.
Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre cónyuges, concubinos.
Valoradas las pruebas y analizadas tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, se tiene que los litigantes son contestes en el hecho relativo a la existencia de la comunidad de bienes entre los ciudadanos MARÍA AGÜERO COLMENARES, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENARES, DENNYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, y el demandado DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENAREZ, ya que el inmueble adquirido, se refiere a un hecho voluntario, por ser adquirido de manera conjunta por los ciudadanos, desprendiéndose de autos el documento de venta por el cual se originó la comunidad, y que está debidamente protocolizado por ante documento del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2024, anotado con el Nro. 07, folios 18, fte al 21 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 8, llevado durante el cuarto trimestre del año 2004. Así se establece.
Por lo que le bien el bien inmueble que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1983, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982, el cual esta superioridad le otorgó valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, debe partirse en porcentajes iguales entre los comuneros. Así se establece.
En consecuencia, siendo que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil; concluye esta alzada, dado que quedó demostrado los hechos constitutivos de la pretensión, es forzoso declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por consiguiente, sin lugar la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ; quedando así confirma la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo del año 2024. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.85 actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.822, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo del año 2024, en el expediente N° KP02-F-2021-001051.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, y JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, contra el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICION por partes iguales del siguiente bien inmueble: 1) Registrado y autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2024, anotado con el Nro. 07, folios 18, fte al 21 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 8, llevado durante el cuarto trimestre del año 2004, de una porción de nuestros respectivos derechos que tenemos en un lote de terreno propio y la casa sobre el edificada, en la población de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una superficie de Ciento cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (148,40Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: linderos: Norte: En línea de ocho metros y medio (8,50 mts), con calle comercio, que es su frente, luego parte en línea de veintidós (22 mts), de norte a sur y dobla hacia el Oeste en línea de diecinueve metros y medio (19,50 mts), colindando con casa y terreno del señor Vicente Colmenares; Sur: Terreno de Jesús Angulo, paredes de bloque de por medio, en línea de treinta metros (30 mts); Este: En línea recta de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que vendí a María Magdalena Escalona y Oeste: casa y solar de la señora Aura Jiménez de Rojas en línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), y casa y terreno ya mencionado del señor Vicente Colmenares. (folio 18 al 21); entre los ciudadanos MARÍA AGÜERO COLMENARES, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENARES, DENNYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825, V-19.114.325, y DANNY JOSÉ AGÜERO COLMENZAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.585.822, conforme el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el artículo 781y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicite el nombramiento del partidor y éste expresará todo lo referente a la partición y porción para cada comunero del presente bien, descrito en la presente causa.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo del año 2024, en el expediente N° KP02-F-2021-001051.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada por el demandado DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, representado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 90.085.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por efecto de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticinco (30/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTISIETE HORAS DE LA TARDE (12:27 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000185.
MMdO/AJCA
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