REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta(30) de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000104
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ, ADRIANA GIMENEZ FERNANDEZ, ANDRES ELIA GIMENEZ FERNANDEZ, PETRA GUEDEZ DE GIMENEZ, ISIDRO PASTOR GIMENEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.412.437, V-7.455.140, V- 29.912.627, V-26.644.325.
APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CiudadanaPERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.531.810, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 272.237.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRIMENSA DEL CARMEN GIMENEZ GUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.412.438
Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, PEDRO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 153.013, 212.973.
MOTIVO:
NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2024 (f. 80. P.2), por el abogado en ejercicio ZALS ABI HASSAN, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024 (fs. 71. P.2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declara: SIN LUGAR la acción de NULIDAD TESTAMENTARIApropuesta por el abogado Zalg. Abi Hassan
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 (f. 81 P.2) es admitido y oído en ambo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial, y una vez distribuido, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 85 P.2).
En fecha veintiséis(26) de marzo del 2024, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.86 P.2)
En fecha dos (02) de octubre del 2024. Se dictó auto de abocamiento en donde la abogada Marvis Maluenga en su condición de Jueza Superior de este Juzgado se aboca a la presente causa. (f. 109 P.2)
En fecha veintidós (22) de enero del 2025, esta alzada dicto auto, en donde venció el lapso para ejercer el derecho a la recusación, asimismo, se hace de conocimiento a las partes que se reanudara la presente causa a partir de la fecha para dictar sentencia (f. 124 P.2)
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2024, por el abogado en ejercicio Zalg. Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD TESTAMENTARIA, propuesta abogado Zalg S. Abi Hassan, actuando en su condición de Judiciales de los ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIAS GIMENEZ FERNANDEZ, en contra de ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ DE ZERPA, todos ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a los demandantes de auto, por haber resultado vencidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con b establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha veinte (20) de febrero de 2024 (f. 80 P.2) por el abogado en ejercicio Zalg. Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 81 P.2).
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:b)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia proferido en fecha dieciséis (16) de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha veinte 20 de febrero de 2024 (f. 80 P. 2), por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ZALS ABI HASSAN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis 16 de febrero de 2024 (fs. 71 al 79 P.2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto SIN LUGAR la acción de NULIDAD TESTAMENTARIA, se condena a COSTAS a los demandantes de auto, por haber resultado vencidos.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Ahora bien, es importante precisar que el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a una Nulidad de Testamento; por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que los documentos consignados anexos al libelo en copia simple, los cuales fueron consignados por la parte actora recurrente en original a través diligencia de fecha 28 de agosto de 2012 (f. 21 al 25 P.2),en donde el ciudadano ISIDRO GIMENEZ dispone en su última voluntad testamentaria, en la cual manifiesta que en unión con la ciudadana PETRA VERONICA GUEDEZ, procreo ocho (08) hijos de nombre GRIMANESA, MARIA CAROLINA, ISIDRO SEGUNDO, PEDRO PABLO, EUGENIO ANTONIO, OMAR JOSE, ELEONIDAS y RAMON EDECIO GIMENEZ GUEDEZ, todos mayores de edad, por lo que en plena libertad para disponer de sus bienes patrimoniales antes descritos, manifestó que le pertenecen por compra realizada con el ciudadano Visitacion a Pedro Díaz Rodríguez conforme a los documentos registrados en el oficina subalterna de Registro de la ciudad de Quibor, en fecha tres (03) de septiembre de 1.956 bajo el N° 44, folio 65 vto al 67, Protocolo Primero.
Inició el presente juicio en fecha 20 de abril del año 2022, por demanda presentada por los ciudadanosMARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ, ADRIANA GIMENEZ FERNANDEZ, ANDRES ELIA GIMENEZ FERNANDEZ, PETRA GUEDEZ DE GIMENEZ, ISIDRO PASTOR GIMENEZ, venezolanos, y asistido por los abogados en ejercicioZALG. ABI HASSAN, PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 272.237 respectivamente, contentiva deNULIDAD DE TESTAMENTO, en contra dela ciudadanaGRIMENSA DEL CARMEN GIMENEZ GUDEZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-4.412.438.
La parte actora alegó que “En el mes de agosto del 2012, el padre y abuelo de mis mandante ISIDRO PASTOR GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 415.665, difunto, falleció ad intestado según acta de defunción N° 4 del año 2020 emitida por ante el Registro del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara”
Que “…El padre y abuelo de mis representados falleció abintestato dejo una serie de bienes inmuebles tales como: A) Un (1) inmueble integrado por un terreno y las construcciones sobre el realizadas, situadas en la avenida Bolívar (antes calle Comercio) sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que adquirió por compra a los integrantes de la sucesión de Alejandro Rodríguez, B) Un (1) inmueble integrado por dos parcela de terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatro mil cincuenta y siete metros cuadrados (4.057 mts2) y las construcciones sobre ellas existente construida por una casa que ocupa una área de ventiun metros treinta centímetros (21,30 mts). C) Un (1) inmueble construido por un terreno y el salón comercial sobre el construido que mide diez metros (10 mts). D) Una (1) parcela de terreno y las construcciones sobre ellas realizadas, ubicadas en la ciudad de sanare, Municipio Andrés Eloy Blaco del Estado Lara…”Que “…Mediados del año 2021, de manera sorprendente la ciudadana GRIMENSA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ de ZERPA en reiteradas oportunidades en reuniones familiares ha hecho mención que es propietaria de una serie de bienes que le dejo el padre y abuelo de mis mandantes la cual llama la atención de mis representados herederos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ, ADRIANA GIMENEZ FERNANDEZ, ANDRES ELIA GIMENEZ, identificados, toda vez que después del fallecimiento de los difuntos PETRA GUEDEZ DE GIMENEZ, ISIDRO PASTOR GIMENEZ, los bienes dejados no han sido declarados ante el departamento de sucesiones del Seniat…”Que “…Nos encontramos frente a la realización de un testamento abierto llevado a cabo a espalda de los demás herederos sucesores en la que un heredero GRIMENSA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ de ZERPA, de manera dolosa y falsa procura un provecho injusto con detrimento ajeno en la porción o legitima se atribuye en plena propiedad los bienes identificados en el testamento, que le corresponde por derecho n legitima a los demás herederos…”Que “…Es evidente que GRIMENSA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ de ZERPA, se instituyo írritamente como heredera testamentaria, siendo una heredera más, menoscabando con dicha distribución, la legítima que por Ley corresponde a los herederos legitimarios, además lo hizo el testador de forma ventajosa con respecto a los demás coherederos…”
Por su parte, la parte accionada en su escrito de cuestiones previas alega la caducidad de la acción como causa de inadmisiblilidad de la demanda, (…) hanpasado diez años desde la protocolización del testamento objeto de nulidad, por esto esta acción esta prescrita y así lo solicito. Siendo esto sometido a consideración por el ad quo quedando declara sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre del 2024.En consecuencia contesto al fondo la demanda alegando la insistencia en la validez del testamento uso de acción equivocada, y rechazando, negando y contradiciendo los alegatos planteados por la parte actora en su libelo de demanda.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 12de marzo de 2024, (fs. 85) la parte recurrente presenta escrito de informes y escrito de observación a los informes (fs. 89 al 93, 96 al 99 y ) (…) solicitando que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar (…) el ad quo en la sentencia no valora la petición de la pretensión de nulidad de testamento por falta de cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, ni menos aun, analiza su incumplimiento (…) el testamento que se demanda no cumple con lo preceptuado en la norma sustantiva del artículo 850, 852, en la que debe aparecer en el texto del testamento (…) la recurrida erro al emitir dictamen sobre todo lo que forma parte del tema decidendum, sometidos a su consideración (…) incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos fundamentales planteados en el petitum de la demanda.
Por su parte la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada insistió en hacer valer el testamento por cuanto fue otorgado en la forma prevista por el legislador y en cumplimiento con las normas del Código Civil y la Ley de Registro Público (…) el actor equivoco la vía al ejercer la acción de nulidad con base a la falta de consentimiento del testador, violación de la legítima y pretender que se invalide el documentoregistrado con todas las formalidades legales porque según su alegato no se cumplieron las formas (…) al no haberse ejercitado de forma oportuna la acción principal de nulidad de testamento, la demanda presentada por la parte actora después de haber transcurrido diez (10) años deberá desecharse y extinguido el proceso de marras (…) finalmente solicita se declare sin lugar la apelación.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal observa que dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecidas en la máxima norma adjetiva procedimental civil, fueron presentados escritos tanto como la parte demandante y demandada consignando lo siguiente:
Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron los siguientes medios de pruebas:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de las partidas de nacimiento de la ciudadana María Carolina, Nro. 133 emanada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 325 I Pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, hija de los ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ e ISIDRO GIMENEZ.
• Copia Simple de la Partida de nacimiento del ciudadano Pedro Pablo, inserta bajo el Nro. 788, del año 1959, llevada por la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 326 al 328 I Pieza). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, hijo de los ciudadanos PETRA VERONICA GUEDEZ e ISIDRO GIMENEZ.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos CARMEN TERESA CAMACHO DE LUIS, YAJAIRA VIOLETA DELGADO DE ALVARADO, CARMEN SOFIA GARCIA SOTO y MARIA ISIDORA GONZALEZ DE ESCALONA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.576.650, V-7.403.032, V-7.048.129 y V-7.461.674, respectivamente. Este Juzgado no le aporta ningún valor probatorio a las declaraciones dadas por los mencionados ciudadanos ut supra, por cuanto al realizarse una lectura detenida de sus declaraciones se desprende que los mismos fueron contestes al declarar no haber visitado al cujus Isidro Giménez durante su enfermedad, conociendo sobre su estado de salud por medio de comentarios realizados en la población de sanare, lugar donde residía el mencionado cujus. En consecuencia, por cuanto las declaraciones de los testigos no son con fundamento a los hechos conocidos por ellos, sino por medio de terceros, se desechan sus declaraciones, no otorgándose ningún valor probatorio.
• Reconocimiento de Contenido y Firma del Informe Médico que corre inserto al folio 16 de la Primera Pieza del expediente, marcado con la letra “B” (fs. 33b II Pieza). Sobre el referido medio probatorio se aprecia como testimonial por haber cumplido con las formalidades de leya que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,se considera que carece de eficacia probatoria para determinar la resolución del hecho controvertido y así se determina.
• Prueba de Informe dirigida al Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco, librada mediante oficio Nro. 25/2023, a los fines de que informen si los ciudadanos Dilcie Altagracia García Mendoza y Manuel José Iglesia Puerta, cedulas Nro. V-9.576.999 y V-13.881.052, son funcionarios públicos adscritos a ese despacho, y hasta que fecha prestaron sus servicios en esa oficina. En fecha 28/06/2023, se recibió ante la URDD Civil, oficio Nro. 010/357/2023, proveniente del Registro Público del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado a los fines de dar respuesta a lo solicitado por este Juzgado, informando que los ciudadanos Dilcie Altagracia García Mendoza y Manuel José Iglesia Puerta, son funcionarios adscritos a dicha oficina registral. Referente al medio probatorio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, será concatenado con las demás medios probatorios por cuanto el mismo no fue impugnado ni desvirtuado su valor, y así se determina.
• DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Merito Favorable de Autos. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 26, folios 82 al 94, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre de fecha 29 de Junio del año 1.984 (fs. 154 al 166 I Pieza).
3. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 13, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre, de fecha 06 de Junio del año 1.984 (fs. 167 al 168 I Pieza). CASA
4. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 27, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre de fecha 19 de Febrero del año 1.957 (fs. 169 al 172 I Pieza). CASA
5. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 03 de Septiembre del año 1.956 (fs. 173 al 176 I Pieza). CASA
6. Copia Simple del documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 96, folios 56, del libro de reconocimiento de fecha 11 de febrero del año 1.987 (fs. 177 al 179 I Pieza). CASA
7. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 6, folios 2 fte al 3, Protocolo Primero, Tomo Tres, del tercer Trimestre de fecha 15 de Julio del año 1.996 (fs. 180 al 181 I Pieza). CASA
8. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 52, folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 12 de Diciembre de 1.977 (fs. 182 al 183 I Pieza). FUNDO LA PASTORA.
9. Copia Simple del documento registrado ante el Banco de Desarrollo Agropecuario Oficinal Principal de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del año 1.980, anotado bajo el Nro. 15, folios 28 vto al 32, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.980 (fs. 185 al 187 I Pieza). FUNDO LUCIFER
10. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 7, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 29 de Abril del año 1.986 (fs. 188 al 189 I Pieza). FUNDO ALTAMIRA
11. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 03, folio 06 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 23 de Julio del año 1.977 (fs. 190 al 191 I Pieza). PARCELA DE TERRENO.
12. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 31, folios 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 29 de diciembre del año 1.956 (fs. 192 al 194 I Pieza). PARCELA
13. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 10, folios 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de 10 del año 1.960 (fs. 195 al 199 I Pieza). FINCA SANTA ANA
14. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 50, folio 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre del año 1.958 (fs. 200 al 202 I Pieza). PARCELA DE TERRENO DE LABOR Y CRIA.
15. Copia de Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Sanare del estado Lara, en fecha 25 de Abril del año 1.974, inserto bajo el Nro. 76, folios 68 al 69. (fs. 203 al 207 I Pieza). SANTA ANA
16. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.7, folio 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de fecha 29 de abril del año 1.986 (fs. 208 al 209 I Pieza). FINCA ALTAGRACIA
17. Copia Simple del Documento Autenticado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11 de marzo del año 1.986 (fs. 210 al 213 I Pieza). PARCELA.
18. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 27, folios 82 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.984 (fs. 214 al 216 I Pieza).
19. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.34, folio 53, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 1.962 (fs. 217 al 218 I Pieza).
20. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 19, folios 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.965 (fs. 219 al 220 I Pieza).
21. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 31, folio 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.963 (fs. 221 al 227 I Pieza).
22. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.168, folio 6, de fecha 30 de Octubre del año 1.967 (fs. 228 al 232 I Pieza).
23. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.167, folio 111, de fecha 09 de Septiembre del año 1.997 (fs.
24. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.07, folio 7 al 8, de fecha 07 de febrero del año 1.972 (fs.
25. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro.37, folio 93, protocolo primero, tomo primero, del primer trimestre del año 1.988.
26. Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 62, folios 129 al 130 de fecha 18/08/1995. VEHICULO
27. Copia Simple del documento tipo planilla M3, emanada del Ministerio de Comunicaciones Nro. 1806882, de fecha 29/05/1974. VEHÍCULO
28. Copia Simple del documento tipo planilla M3, emanada del Ministerio de Comunicaciones Nro. 19645132 de fecha 231/02/1973.
29. Copia Simple del documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12/02/1969.
30. Copia Simple del Documento de Compra a la Firma Mercantil AUTOS Lara S.A., de fecha 19 de Septiembre del año 1.968, contrato de factura Nro. 261.
31. Copia simple del Título de Propiedad, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones nro. FJ45910363-01-01 de fecha 31 de Octubre del año 1.986.
32. Copia Simple del documento de compra al ciudadano Marcial Martin Martin, correspondiente a un Tractor Marca Ford, Color Azul, Serial Nro. 383129, Modelo 7.600.
33. Copia Simple del Documento de Compra a la Firma Mercantil AUTOMOTORES DE LARA C.A.
34. Original de Balance de los Semovientes constantes de ciento veintinueve vacas, novillas, mautes, becerras, reproductores, toros y becerros-
A las documentales ampliamente descritas ut supra identificadas del (1 al 34), se le otorga amplio valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las instrumentales, que el ciudadano Isidro Pastor Giménez, era propietario de una serie de bienes inmuebles y muebles, adquiridos por medio de documentos de compra venta que no fueron impugnados.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Con respecto a lo planteadopor la parte demandadaante esta Jurisdicente,resulta imperioso determinar si ciertamente la acción de nulidad en presente juicio ha caducado lo que haría inadmisible la pretensión, en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, las condiciones requeridas para detallarse la existencia de la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.
Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de oficio de la caducidad, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Por lo que queda más que claro que existe una diferencia entre prescripción de la acción y caducidad, por cuanto son instituciones del derecho civil distintas. En consecuencia, y conforme transcrito, al haberse verificado que la demanda de nulidad de testamento fue presentada en fecha 20 de abril de 2022, y que dicho testamento del cual se pretende nulidad fue protocolizado en fecha 28 de agosto del 2012, el lapso para intentar la pretensión como acción personal vence el 28 de agosto del 2022, por lo que indefectiblemente al momento de presentar la pretensión restaban cuatro (4) meses y ocho 8 días para configurarse el impedimento tácito de la misma. Así se decide.
Por su parte, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:(…) La recurrida erró al emitir dictamen sobre todo lo que forma parte del tema decidendum, sometidos a su consideración (…) incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos fundamentales planteados en el petitum de la demanda (…).
Sobre este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En el sub iúdice, la demandante señala el incumplimiento de una serie de requisitos, a saber: a) Que el testamento abierto de autos otorgado por el testadoren presencia de un funcionario y por un firmante a ruego.b) Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos a que se hace mención.c) Que en el texto del testamento no aparece la firma la de los dos testigos.
Ahora bien, se observa que la materia concerniente a la formalidades del acto solemne de testar, forman parte de aquellas normas que no pueden ser relajadas por los particulares, habida consideración de que, de lo que se trata es de dar seguridad a la última voluntad del testador. Por ello es que el Legislador ha proscrito el testamento que no reúna las garantías mínimas de solemnidad que ha considerado necesario cumplir para que se tenga certeza de que efectivamente esa fue la última voluntad del testador, y en consecuencia ella sea respetada a futuro.
Bajo este mismo orden y con esa intención, encontramos que el artículo 882 del Código Civil, prevé: “Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2°, 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad”
Finalmente en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa delatado por la parte actora recurrente, esta alzada señala las condiciones requeridas para detallarse la existencia del mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente N° 331, dejo establecido que:
Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.(...) Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En relación al vicio delatado señala el recurrente, a este particular que el juez de instancia¨erro¨ al no pronunciarse sobre el pedimento relacionado con la nulidad del testamento por este adolecer de la presencia de los testigos testamentarios que establece el Código Civil.
A efectos pertinentes, esta superioridad trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N. RC-00444 expediente 2004-000140 con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ la cual señala:
¨De acuerdo con el artículo 854 del Código Civil la formación del instrumento testamentario (abierto) se produce de la siguiente manera: El testador debe declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad, la cual será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. Luego, el Registrador debe leer el testamento a los testigos y el otorgante si este último no prefiere o no pudiera hacerlo. Posteriormente, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento y éste último hacer mención expresa del cumplimiento de las formalidades cumplidas en la nota de registro. Por último, el Registrador debe consignar el instrumento en la Oficina de Registro respectiva para su posterior protocolización, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad.
A juicio de la Sala, era imprescindible que el Juez Superior resolviera lo relativo a si en el documento testamentario propiamente dicho, se cumplió o no la solemnidad de mencionar e identificar plenamente a los testigos que actuaron en la formación del instrumento, pues de conformidad con el artículo 854 eiusdem, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento frente al testador y además éste último debe dejar constancia expresa del cumplimiento de dicha formalidad en la nota de registro¨.(Negrillas y destacado del tribunal)
En el caso concreto, se observa que en el fallo recurrido Juzgado aquoal emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en relación a los testigos, omitió toda consideración respecto de si se cumplió o no la solemnidad de mencionar e identificar, en el documento testamentario propiamente dicho, los testigos que estuvieron presentes en su formación, lo que resulta a todas luces imprescindible para determinar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y la Ley de Registro Público para la validez del instrumento en cuestión.
Cabe advertir que el Código Civil hace expresa referencia a determinadas formalidades esenciales para el otorgamiento y validez del testamento abierto, las cuales, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, si no son cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento.
De acuerdo con el artículo 854 del Código Civil la formación del instrumento testamentario (abierto) se produce de la siguiente manera: El testador debe declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad, la cual será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. Luego, el Registrador debe leer el testamento a los testigos y el otorgante si este último no prefiere o no pudiera hacerlo. Posteriormente, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento y éste último hacer mención expresa del cumplimiento de las formalidades cumplidas en la nota de registro. Por último, el Registrador debe consignar el instrumento en la Oficina de Registro respectiva para su posterior protocolización, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad.
Así las cosas, tal como se reseñóanteriormente de larevisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta alzada pudo evidenciar que en efecto el juzgadoad quo no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho particular, por lo que se configura el vicio de incongruencia negativa delatado, al no pronunciarse sobre una de las tres (03) peticiones efectuadas en el libelo de la demanda y en los informes presentado por el actor en la oportunidad legal correspondiente.Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. y así se determina.
Bajo este contexto, a efectos pedagógicos se advierte que a fin de cumplir con el requisito de forma exigido para los fallos judiciales, toda decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones, o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones, o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso; dicho lo anterior es por lo que resultaforzoso para esta alzada una vez determinado el vicio en la sentencia recurrida declarar la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación a que se contrae este expediente, y contraria a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugarla acción de nulidad testamentaria, propuesta abogado Zalg S. Abi Hassan, actuando en su condición de Judiciales de los ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE PEDRO PABLO GIMENEZ GUEDEZ, ADRIANA CAROLINA GIMENEZ FERNANDEZ Y ANDRES ELIAS GIMENEZ FERNANDEZ, en contra de ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ DE ZERPA, todos ampliamente identificados ut supra, tal y como se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación, formulado en fechaveinte (20) de febrero de 2024 por el abogado ZALG ABI HASSAN antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 (fs. 71 al 79 P.2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTOpresentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA GIMENEZ DE ESCALONA, PEDRO PABLO GIMENEZ, ADRIANA GIMENEZ FERNANDEZ, ANDRES ELIA GIMENEZ FERNANDEZ, PETRA GUEDEZ DE GIMENEZ, ISIDRO PASTOR GIMENEZ, venezolanos,asistidos por los abogados en ejercicioZALG. ABI HASSAN, PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 272.237 respectivamente. En consecuencia SE DECLARA NULO EL TESTAMENTO otorgado por el ciudadano ISIDRO GIMENEZ, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 28 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 10, folio 45 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripciones de ese año.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apeladadictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 (fs. 71 al 79 P.2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Se ordena participar de la presente decisión, tan pronto quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley por lo que no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinticinco (30/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTIDOS HORAS DE LA TARDE (12:22 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000104.
MMdO/AJCA
|