REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2023-000205.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296.

ÓRGANO RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente causa se inicia en razón del recurso de hecho, ejercido en fecha catorce (14) de marzo de 2025, por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296, actuando en su propio nombre, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial signado con la nomenclatura N° KP02-R-2025-000153, juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual negó oír la apelación planteada por el abogado antes identificado, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se recibió ante este órgano jurisdiccional el presente asunto y sus anexos.
Posteriormente, por auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, se le dio entrada, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el correcto desenvolvimiento del proceso, se insto a la parte recurrente a consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho, las copias certificadas de las actuaciones respectivas, a los fines de darle continuidad al proceso; donde transcurrido el lapso oportuno establecido, la parte recurrente no consigno las copias solicitadas.
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que acude a los fines de “(…) en el contradictorio auto que a su vez admite, luego en el mismo párrafo niega oír apelación en ambos efectos, ejercida contra la decisión de fecha 17-02-2025 que decretara la reposición de la causa… porque presuntamente se habría menoscabo el derecho de las partes, en una desacertada pluralización a comentar en el curso de este escrito…”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este juzgado para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí quien juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2025, por el, Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
Por consiguiente, esta alzada declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.729.524; contra del auto de fecha diez (10) de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la naturaleza del denominado recurso de hecho, que no es más que un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea solo en el efecto devolutivo, cuando debió oírse en ambos efectos, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
El procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Es por lo que el máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:
“Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”(negritas de este juzgado)
Como corolario de lo anterior, es oportuno reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, transcurrido el lapso estipulado sin que la parte recurrente Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296, haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, y ante la falta de autenticidad y certeza de las copias simples cursante a los autos lo que no garantiza que sean fieles y exactas de las actas originales, es por ello que no resultan suficientes para que esta alzada pueda basar su decisión en ellas. Siendo carga de la parte recurrente asegurarse de que el tribunal de alzada cuente con los elementos probatorios para decidir el recurso de hecho.
En razón de lo expuesto, resulta evidente que la parte recurrente no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso que el mismo interpuso; por lo que resulta forzoso para esta Operadora de justicia declarar el DECAIMIENTO DEL RECURSO, al no cumplir con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296, en contra de auto de fecha diez (10) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: Se deja constancia que la presentes decisión de dicta dentro del lapso de ley.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco (28/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osório. La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Cordero Arrieche.

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000205.