REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000036.
En fecha del 10 de abril del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.031, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.886.815, según consta en poder debidamente apostillado, conforme la Convención de la Haya, contra el OFICIO No. 2025/192 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de abril del año 2025, en asunto KH02-X-2023-000028.
Seguidamente en fecha 11 de abril del año 2025, fue presentado escrito de reforma.
Posteriormente en esta misma fecha presenta escrito de aclaratoria sobre la competencia del Juzgado.
En tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito presentado en fecha 11 de Abril del año 2025, la parte accionante, ya identificada interpone la presente acción de amparo bajo los siguientes alegatos:
Que el día 04 de abril del año 2025, el Juez DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria donde declara con lugar la oposición a las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre dos bienes inmuebles: el primero constituido por UN (01), LOTE DE TERRENO, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 Mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara, entre calle Domingo y Méndez, y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la familia Salcedo, SUR: En línea de 15,00 metros con la calle Santa Barbar que es su frente, ESTE: En línea de 61,90 sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: En línea de 62,40 metros con Teresa Tona. Debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro.2013.1042, Asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 02 de mayo del 2022.Y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro.2013.1042, Asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 11 de febrero del 2022. Agrega además que el mismo 04 de abril del año 2025, el Juez ejecuta la sentencia librando oficio al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino de Estado Lara, donde ordena estampar nota marginal indicando que las medidas han sido levantadas.
A lo que alega que según lo establecido en el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que de las Sentencias Interlocutorias se oirá apelación cuando estas causen un daño irreparable, lo cual ocurre en este caso puesto que los referidos inmuebles podrían ser vendidos causando un Gravamen irreparable a su representada ya que al dictar sentencia de fondo esta podría quedar ilusoria, aclarando que esta ha sido la intención desde siempre del demandado, finalmente realiza mayor énfasis en que el Juez debió esperar a que la Sentencia Interlocutoria quedara Definitivamente Firme, puesto que este tipo de Sentencias se consideran Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva y las apelaciones de las mismas se oyen en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
En el Capítulo II del escrito señala como violentada la Tutela Judicial Efectiva, citando lo establecido en la Jurisprudencia del 12 de junio del año 2005, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que concluye que las medidas cautelares constituyen garantía al derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el Artículo 26 de la Carta Magna.
En el Capítulo III del referido escrito, fundamentadose de los artículos 26, 49 y de la referida jurisprudencia, solicita que este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el día 04 de abril del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo lo siguiente:
En fecha 04/04/2025, este Tribunal dictó sentencia dentro del expediente N.°kp02-X-2023-28, mediante la cual se resolvió la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada previamente sobre dos inmueble constituidos por el primero por UN (01), LOTE DE TERRENO, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 Mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara, entre calle Domingo y Méndez, y calle Miguel Bernal,, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la familia Salcedo, SUR: En línea de 15,00 metros con la calle Santa Barbar, que es su frente, ESTE: En línea de 61,90 sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: En línea de 62,40 metros con Teresa Tona. Documento de venta debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2017.1611, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.359.11.5.1.5402, de fecha 24 de noviembre del 2017. Y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En inea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Documento de venta debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 07 de noviembre del 2017., y se Lara, inserto bajo el Nro. 2013.1042, Asiento registral 2 del Inmueble acordó el levantamiento de dicha medida contra dicha decisiónejercí oportunamente recurso de apelación en fecha miércoles 09/04/2025, el cual fue admitido por este tribunal. sin embargo, dada de naturaleza irreversible ejecución inmediata de la sentencia, en especial la posibilidad de que los bienes objeto de la medidas sea enajenados o gravados por el demandado, se generaría un perjuicio irreparable para mis derechos e intereses legítimos, así como una posible frustración del fallo definitivo en caso de obtener sentencia favorable en la alzada. por ello, con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y atendiendo a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la posibilidad de suspender los efectos de decisiones judiciales cuando su ejecución puede ocasionar daños graves e irreversibles, solicito formalmente:
Que este Honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2025, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación interpuesta, signada con el Nro.KP02-R-2025-256
En el Capítulo IV, señala que dada la brevedad y celeridad del procedimiento de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar el Fomus Bonis Iuris ni el Periculum In Mora, por lo que solicita mientras se decide del presente amparo, se decrete de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1. DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR en el presente asunto, sobre dos inmuebles, el primero constituido por UN (01), LOTE DE TERRENO, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 Mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara, entre calle Domingo y Méndez, y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la familia Salcedo, SUR: En línea de 15,00 metros con la calle Santa Barbar, que es su frente, ESTE: En línea de 61,90 sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: En línea de 62,40 metros con Teresa Tona. Debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro.2013.1042, Asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 02 de mayo del 2022,Y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23, ,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro.2013.1042, Asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 11 de febrero del 2022.
2. Se decrete medida innominada, que ordene al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, se abstenga de realizar y registrar cualquier acto, que a implique actos de disposición gravámenes, hipotecas, ventas sobre sobre dos inmuebles, el primero constituido por UN (01), LOTE DE TERRENO, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 Mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara, entre calle Domingo y Méndez, y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la familia Salcedo, SUR: En línea de 15,00 metros con la calle Santa Barbar, que es su frente, ESTE: En línea de 61,90 sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: En línea de 62,40 metros con Teresa Tona. Debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro.2013.1042, del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124. Y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro.2013.1042, del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124 y en consecuencia se estampe la correspondiente nota marginal.
Finalmente en el Capítulo IV, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se anule el oficio Nro. 2025/192, del 04 de abril del año 2025, dictado por el Abg. Daniel Escalona Otero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.
IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.031, actuando en su carácter de apoderado de la Ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.886.815, según consta en poder debidamente apostillado, conforme la Convención de la Haya, contra el OFICIO No. 2025/192 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de abril del año 2025, en asunto KH02-X-2023-000028, relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de Identidad Numero V.-15.886.815, asistida por los abogados EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, contra la ciudadana EGLE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR Y MARIANGELA PEREIRA AMARO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.266.729, 23.150.906 y 17.034.522 respectivamente , identificado con el N° KH02-X-2023-000028; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron menoscabados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa y al no sacrificio de justicia por formalidades no esenciales.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en el proceso seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KH02-X-2023-000028,relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALintentado por su persona; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta Jurisdicente procede a valorar:
1. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (fs. 06 al 09)
2. Copia simple oficio N° 2025/192 de fecha 04 de abril de 2025, emanado del Juzgado accionado, donde se participó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (f.s10)
3. Copia simple del escrito de apelación a la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2025, en el asunto KH02-X-2023-28. (f.s 11)
4. Copia simple del poder debidamente apostillado, conforme la Convención de la Haya, otorgado por la GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de Identidad Numero V.-15.886.815, al abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.031.
Ahora bien de las copias anteriormente señaladas y debidamente consignadas junto al escrito de acción de amparo constitucional, las mismas se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, las cuales fueron constatadas por notoriedad judicial a través de la herramienta informática Sistema Juris 2000. De ellas se obtienen elementos suficientes para determinar que el Juez de instancia dio curso al levantamiento de la medida aun y cuando existía un proceso abierto de apelación que se encuentra sujeto a decisión de un Juzgado Superior. Así se establece.
Entonces, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
Por lo tanto, denota quien aquí decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.
Se trae a escenario entonces, sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio del año 2000, N° 0848, expediente 00-0529, con ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera Romero, reiterada en fecha 16 de junio de 2004, sentencia N° 1175, expediente 03-1400, bajo los siguientes términos:
“La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.
Así, para el caso que nos ocupa se observa que la parte actora explicó las razones por las cuales hizo uso de la vía de amparo, pues es claro que a pesar ejercer el recurso de apelación, este se oye en un solo efecto, por lo tanto, se continuaría con la ejecución de una sentencia que afecta su patrimonio por lo que según el criterio citado supra, encuentra que ante esta circunstancia, la acción de amparo constitucional, luce como vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Ahora bien, se observa en el caso en concreto, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada válidamente como medida preventiva dentro de proceso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a los fines de garantizar las resultas del juicio y poder evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; no obstante se aprecia que sustanciado el procedimiento de oposición y dictada decisión, fue librado inmediatamente oficio de levantamiento -cuestionado- por cuanto dicha sentencia fue apelada para ser sometida al conocimiento de una segunda instancia.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el amparo contra cualquier acto, omisión o amenazas de autoridad pública que viole derechos constitucionales, en tal sentido, el hecho de que el acto provenga de un tribunal no excluye que pueda ser objeto de amparo si este acto causa una violación directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales. Así se establece.
Entonces, considera esta instancia Constitucional que el oficio sometido a conocimiento es un acto de ejecución o cumplimiento de una decisión judicial previa, no una sentencia como tal. Por tanto, el análisis de procedencia del amparo debe centrarse en si, ese acto material vulnera derechos constitucionales de manera directa e inmediata.
Es por ello, que se logra determinar como consecuencia que la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2025, no se encuentre definitivamente firme para ordenar su ejecución, más aun cuando se trata de medidas cautelares que garantizan al justiciable la ejecución material de la decisión que se dicte al fondo de la controversia.
Es por ello, que este acto material pese a tener origen judicial, carece de sustento jurídico valido, que produce efectos directos en la esfera patrimonial de ambas partes en el juicio principal, ya que el Juzgador de instancia argumento para sustentar su decisión que la propiedad sobre la cual recae el litigio de nulidad pertenece a un tercero, elementos que llevan a considerar a esta instancia que con tal pronunciamiento se causó un daño irreparable ala parte accionante; lo que evidencia un sustento jurídico no valido, sometiendo al beneficiario de la medida a un nuevo examen probatorio.
Por lo que, el Juzgado de Primera Instancia al proceder sin esperar la decisión del Tribunal Superior, permitió la disposición de un bien inmueble que estaba protegido jurídicamente, lo que trae como consecuencia que el oficio o acto impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Esta Superioridad, considera entonces que por cuanto el oficio produce efectos inmediatos que causan perjuicio irreparable a la parte accionante aun y cuando ejerció el recurso ordinario para impugnarlo, no es menos cierto que el tipo de medida levantada y las condiciones como supra se señaló fueron otorgadas, causan un perjuicio irreparable que debe ser restablecido de manera ipso facto.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante y visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in liminelitisla acción de amparo constitucional interpuesta contra el OFICIO No. 2025/192 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de abril del año 2025, en asunto KH02-X-2023-000028, relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en consecuencia se ANULA el referido oficio y los efectos que con motivos de este se generen. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares formuladas por la parte quejosa, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, dada la violación de los principios constitucionales denunciados, es forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, resulta nuloel OFICIO No. 2025/192 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de abril del año 2025, en asunto KH02-X-2023-000028, por resultar violatorio los derechos constitucionales del accionante, y en consecuencia se ordena el restablecimiento inmediatode la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre os inmuebles señalados e identificado en autos, de igual manera se ordena al Juzgado de Instancia abstenerse en lo sucesivo de emitir nuevos actos materiales que impliquen la ejecución o levantamiento de medida sin las debidas resultas de la apelación ejercida (folio 10), tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, yAsí se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.031, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.886.815, según consta en poder debidamente apostillado, conforme la Convención de la Haya, contra el OFICIO No. 2025/192 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de abril del año 2025, en asunto KH02-X-2023-000028; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.031, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.886.815.
TERCERO:DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO:PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y se DECLARA NULO ELOFICIO No. 2025/192 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de abril del año 2025, en asunto KH02-X-2023-000028, y en consecuencia se ordena el restablecimiento inmediato de la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravarsobre los inmuebles señalados e identificado en autos, de igual manera se ordena al Juzgado de Instancia abstenerse en lo sucesivo de emitir nuevos actos materiales que impliquen la ejecución o levantamiento de medida sin las debidas resultas de la apelación ejercida.
QUINTO:NOTIFIQUESE mediante oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que estampe la nota correspondiente, a los inmuebles objeto de la presente acción de amparo Constitucional, y se abstenga de protocolizar cualquier acto de disposición sobre los referidos bienes.
SEXTO:NOTIFÍQUESE al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
SEPTIMO: NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veinticinco (14/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000036.
MMdO/AJCA
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