REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000640

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 24/09/2010, bajo el N° 5, tomo 199-A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, y de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A, representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-982.174, y contra la Sociedad Mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 21/12/1978, bajo el N° 20, tomo 144-A, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de pasaporte portugués N° C453868.
APODERADO JUDICIAL: CiudadanoRAMIRO TORREALBA GONZALEZ,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.850, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PREAMBULO


Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la regulación de la competencia solicitada por el abogado en ejercicio RAMIRO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., (folio 02 al 08), solicitó la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;por ello es remitido con las respectivas copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 183), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13/01/2023, y posterior reforma sobre la petición de fecha 10 de febrero del año 2023, cuyo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en cuanto a lugar y derecho por COBRO DE BOLÍVARES y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, presentado por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.398 e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.165, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 24/09/2010, bajo el N° 5,en contra de la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29426657-6, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según consta de inscripción ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, anotada bajo el N° 39, Tomo 228-A, representada en la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-982.174; en cuya oportunidad legal correspondiente la parte demandada alego defensa encuadrando las mismas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el quo conforme a derecho decidió lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia de este Juzgado con respecto a la materia, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.”, en contra de las Sociedades Mercantiles “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia de este Juzgado con respecto al territorio, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.”, en contra de las Sociedades Mercantiles “TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.”, y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A.; razón por la cual este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda tanto por la materia como por el territorio.
TERCERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del año 2024 y 19 de diciembre de mencionado año, el abogado ejercicio Ramiro Torrealba González, consigno escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual solicita la Regulación de Competencia, cuyo recurso fue oído y remitido en fecha 20 de diciembre de 2024.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora en fecha 03 de abril del año2024, y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-M-2023-000001, que contiene el juicio por Cobro de Bolívares y Levantamiento del Velo Corporativo, en la que la representación judicial de la parte demandada, cuestiona la competenciadel Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la materia y el territorio.
Se determina que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula.
Es por ello, que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, según el procesalista Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida".
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado.
En este orden, la doctrina española señala que… “la competencia funcional es la atribución a cada uno de los órganos jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un determinado proceso de cada una de las específicas funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar en ese proceso” ... (Manuel Ortell Ramos. Derecho Procesal Civil. pag.230).
De igual manera Gozaini señala que: … “Objetivamente, la competencia adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que el juez intervine en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, el mismo juez limita su actuación a las materias y territorios asignados” ... por su parte con respecto a la competencia por la materia: en esta, el juez asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que posee. Encontramos así, por ejemplo, jueces que atienden cuestiones civiles, comerciales, laborales, contencioso administrativas, penales, etcétera. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 217).
La legislación adjetiva contempla en elartículo 28 del código de procedimiento civil, que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido quien aquí juzga determina con respecto a la cuestión que se discute es determinada por la pretensión de condena con respecto al pago derivado de la prestación de servicios aeronáuticos, a tal, efecto es pertinente traer a colación lo relativo al objeto de la ley de aeronáutica civil que señala:
Artículo 1. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas altransporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo deaeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana deVenezuela.A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuandodisposiciones previstas en ella, así 'o determinen.
De tal disposición normativa, es plausible determinar que la naturaleza jurídica de la presente ley radica en regular las actividades relativas al transporte y navegación aérea y otras vinculadas al empleo de las aeronaves civiles, entendiendo actividad según la real academia española como el conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad, es decir, en este ámbito el conjunto de operaciones propias del transporte navegación u otras vinculadas al empleo de aeronaves, por tanto, la actividad jurisdiccional especial en esta materia esta dirigida a las controversias derivados de tales actividades, no obstante, la pretensión de condena postulada presentada por un factor mercantil contra otro persigue una finalidad distinta al juzgamiento de actividad alguna de índole aeronáutico sino el pago efectivo mediante un instrumento mercantil, con lo cual se estima satisfecho el primer elemento descrito en el articulo 28 del CPC supra mencionado.
Ahora bien, con respecto a las disposiciones legales que la regulan el código de comercio vigente consagra en su artículo 1.092: Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial. De allí que, este juzgado superior determina que están llenos los extremos previstos en el artículo 28 del código adjetivo civil y, por ende, se declara competente a la jurisdicción mercantil para el juzgamiento del procedimiento objeto de esta incidencia de regulación de competencia. Así se declara.
Aunado a lo ya expuesto la legislación mercantil, consagra con respecto en su articulo 1.094, tres supuestos normativos que determinan la competencia por el territorio en materia comercial, de la forma siguiente: En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago. En este sentido, la parte actora establece en su libelo de reforma de demanda como sitio de pago y domicilio la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, por mandato del tercer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza: La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En consecuencia de lo antes expuesto, vista que no se verifica oposición alguna sobre la competencia por el territorio y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.092 y 1.094 del Código de Comercio, y en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar Sin Lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto y establecer que, el competente por lamateria para conocer de la presente acción por Cobro de bolívares, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia, planteado por el abogado en ejercicio RAMIRO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., (folio 02 al 08), solicitó la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de abril del año 2024, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE por la materia y por de territorio para conocer de la presente acción por Cobro de bolívares, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000640.
MMO/AJCA/.