REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000622.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.547.205.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS y ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, debidamenteinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 67.872 y 223.029, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.264.164.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito debidamente ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº170.026.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de APELACIÓNejercido por el abogado en ejercicio ZALG S. ABI HASSAN, endosatario en procuración de la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, contra AUTO de fecha 15 de noviembre del año 2024(folio 22), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO realizado por las partes intervinientes en el proceso, por lo que presenta recurso de apelación mediante escrito (folio 23) consignado en fecha del día 19 de noviembre del año 2024, el cual fue admitida para ser oída en un solo efecto, siendo remitidoencopia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto en fecha del 20 de enero del año 2025.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente Juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARESvía intimación debido a escrito (folios 01 y 02) consignado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, endosatario en procuración de laciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, en fecha del 14 de noviembre del año 2023, mediante el cual expone que su representada, es portadora de una letra de cambio a su favor, emitida en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 28 de agosto del año 2020, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), para ser pagada a su vencimiento el día 03 de marzo del año 2023, convenida para ser pagada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por su librado DAVID JOSE ROJAS LINAREZ; agrega que llegada la fecha de su vencimiento le fue presentada la misma al demandado y este resultaba posponiendo la fecha del pago, siendo imposible el cobro de la misma, con lo cual procede a demandar el pago de las siguientes cantidades de dinero: “…PRIMERO:La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,oo) que consta en el instrumento de cambioprivado letra de cambio, pactada para ser pagado el día 8 de marzo de 2023 o su equivalente en Bolívares para el momento real del pago, conforme a lo que establezca el Banco Central de Venezuela.SEGUNDO:Las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales del Abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento(25%) sobre el valor de la letra de cambio, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2500). TOTAL DEMANDADO: DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($12.500), equivalente a 442.125 Bs al cambio para la fecha 13/11/2023. Conforme a la tasa del B.C.V, a razón de 35.37 B s por dólar.-
Adicionalmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda construida sobre ella, distinguida con el Nº40-10 y código catastral 13-03-06-u01-810-099-011-000, ubicada en la calle 40 del parcelamiento denominado YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (ETAPA DOS “B”).
Posteriormente, la parte demandada presenta su oposición (folio 06), mediante escrito, consignado por la abogada MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación; asimismo, IMPUGNA y TACHA DE FALSEDAD la Letra de Cambio, por cuanto alega no fue suscrita por su poderdante.
En fecha 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (folios 07 y 08), negando nuevamente que su representado haya suscrito la Letra de Cambio que afianza la acción pretendida, agrega que el demandante no podría alegar no conocer el paradero del demandado y haber agotado la vía amistosa, ya que esto último sería imposible al desconocer el paradero, señala que el demandante incurre en los delitos de Falsificación de Documento, Falsificación de Firma, y Uso de Documento Falso, lo cual será denunciado ante las autoridades penales correspondientes. Consecuentemente, la parte demandante consigna escrito formalizando la tacha del documento (folios 09 al 11), lo que fundamenta en los artículos 438,439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil.
Consecuentemente la parte demandante consigna escrito para dar contestación a la tacha propuesta (folios 12 al 15), suscrito por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, a lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en el escrito en que propone la tacha e insiste en hacer valerla letra de cambio, por cuanto alega que dicho documento fue realmente firmado por el demandado, a lo que recibió la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), como préstamo para aplicarlos a actividades de carácter mercantil referido al aporte de capital de acciones a la constitución de la empresa CORPORACION SIEMENS C.A. Agrega además que consta en mensajes electrónicos vía WhatsApp, la comunicación entre las partes, el demandado respondía mediante notas de voz, donde solo resultaron promesas de pagos sin cumplir, a lo que alega que según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, son pruebas que demuestran el reconocimiento de la obligación, a lo que declara le resulta sorpresivo el desconocimiento de la deuda por parte del demandado. Igualmente alega la improcedencia de la tacha de documento por cuanto la parte demandada fundamenta en el artículo 1.381 del Código Civil, mencionando tres ordinales, los cuales hacen exclusión entre sí.
Nuevamente la parte demandada consigna escrito ratificando en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda (folios 14 y 15), estableciendo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de demanda, por cuanto alega que la letra de cambio en que se fundamenta dicha pretensión, es falsa ya que no fue firmada por su representado, a lo que establece será probado en la oportunidad pertinente, mediante la respectiva experticia grafotécnica.
En la oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de endosatario en procuración, consigna escrito de promoción de Pruebas (folio 17), mediante el cual ratifica el mérito favorable de los autos; hace valer y ratifica las documentales de 18 folios donde la parte demandada reconoce la deuda, mediante mensajes electrónicos vía WhatsApp, y promueve testimoniales.
Consta en autos que el día 05 de noviembre del año 2024, mediante escrito presentado por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSANendosatario en procuración, y MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, comparecen ante el tribunal a quo, y declaran que acuerdan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto no tienen nada que reclamarse y desisten de cualquier acción civil o penal, además solicitan se suspenda la medida cautelar solicitada por el demandante (folio 18).
El día 07 de noviembre del año 2024, comparece el demandado DAVID JOSE ROJAS LINAREZ (folio 19), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº170.026, a los fines de exponer que revoca el poder otorgado a los abogados MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, MILAGRO DE JESUS ROJAS LINARES y SALOMON ALEJOS ESPINA OLIVARES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 35.362, 161.727, 182.509 y 9.228, respectivamente, alegando: “…que no he autorizado desistimiento alguno por parte del demandante de autos, por lo cual pido que dicha solicitud no sea homologada y se siga dando continuación al juicio…”. Adicionalmente, alega que la presente acción se basa en una cambial donde fue falsificada su firma, a lo que solicita no sea entregada la letra de cambio y la misma siga siendo resguardada, por cuanto debido a esta se le ocasiono una serie daños y perjuicios, teniendo que hacer frente a un juicio y pagando honorarios profesionales por dicho instrumento falso. En fecha 07 de noviembre de 2024 comparece el demandado asistido de abogado, y consigna escrito (folio 20) mediante el cual establece:
1. “Solicito muy respetuosamente el abocamiento en el presente asunto, cuaderno de medidas e incidencia de tacha
2. Ratifico la REVOCATORIA del poder apud acta presentada en la secretaria de este despacho a los Abogados MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ Y SALOMON ALEJOS ESPINA OLIVARES abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.362, 161.727 y 9.228 respectivamente.
3. No he autorizado desistimiento alguno por parte de la Abogada MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, por lo cual pido que la diligencia presentada entre el demandante y mi representante hasta ese momento quede sin efecto alguno, por cuanto nunca ha sido mi intención desistir de dicho juicio que se fundamenta en un título cambiario con mi firma forjada, lo cual puede ser un hecho constitutivo de ilícitos penales y que me ha ocasionado una serie de daños y perjuicios considerables ya que con ese título forjado se obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar que me ocasionó una inimaginable cantidad de perjuicios.
4. Pido que dicho desistimiento no sea homologado que el titulo cambiario siga en resguardo de este despacho y se dé continuación al presente juicio en la etapa procesal que corresponda
5. Por último, el poder apud acta conferido a los abogados que han sido ningún momento los autoriza a suscribir documentos revocados en privados, ya que dicho poder se limitaba a la actuación exclusiva en el presente expediente no pudiendo extender sus facultades a suscribir documentos privados fuera del expediente, por lo cual a todo evento desconozco en su totalidad cualquier acuerdo o documento suscrito por los abogados antes mencionados que implique renuncia de mi parte a ejercer acciones civiles, penales y patrimoniales contra los responsables de haber forjado mi firma para la obtención de una medida cautelar y ser parte de un juicio. Es todo.”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia mediante auto (folio 22) de fecha 15 de noviembre del 2024, donde declara:
“…Este Tribunal revoca el poder otorgado por el ciudadano David José Rojas Linares, a los Abogados Marianela Marina Maluff Luna, Miguel Segundo Vargas Álvarez y Salomón Alejos Espina Olivares Inpreabogado N 35.362, 161.727 y 9.228, respectivamente. En consecuencia se niega la homologación del desistimiento realizado por la representación judicial de las partes en fecha 05/11/2.024, porque si bien es cierto, que del referido poder se evidencia que se le dio facultad a dichos Abogados para desistir en la presente causa, no es menos cierto, que la parte demandada revoco el poder antes de que esta juzgadora se pronunciara sobre la homologación del referido desistimiento…”.

Por lo que en fecha 20 de noviembre del año 2024, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado de la parte demandante, ejerce recurso apelación contra dicho auto (folio 23), ordenándose oír apelación en un solo efecto, siendo remitido dicho expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto en fecha del día 20 de enero del año 2025 (folio 29).

En fecha del día 21 de febrero del año 2025, la parte demandante consigna su escrito de informes, suscrito por los abogados AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS y ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, fundamentándose en los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, alega que al estar los apoderados debidamente facultados por el poderdante, estos efectivamente podrían convenir para desistir de la demanda, lo cual alega fue acordado por las partes, hace énfasis en que según establece el ya mencionado artículo 263 del Código Civil “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. A lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del año 2024 (folio 23), por el abogadoZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES contra auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2024 (folio 22), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 23), por el abogado en ejercicio ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 20.585, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual revoca poder apud acta otorgado por el ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINARES a los abogados Marianela Marina Maluff Luna, Miguel Segundo Vargas Álvarez y Salomón Alejos Espina Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.362, 161.727 y 9.228 respectivamente, y niega la homologación del desistimiento solicitado por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y MARIANELA MARINA MALUFF LUNA, quienes actuaban en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, en fecha 05 de noviembre de 2024.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto resolutorio dictado se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El auto dictado por el juzgado a quo, que fue objeto de apelación, hace pronunciamiento respecto a la revocatoria de poder apud acta realizado por la parte demandada David José Rojas Linares, así como se pronunció respecto a la negativa de homologación del desistimiento presentado por los apoderados judiciales de las partes que conforman el litigio, en fecha 07/11/2024, declarando:

“…este Tribunal revoca el poder otorgado por el ciudadano David José Rojas Linares, a los Abogados Marianela Marina Maluff Luna, Miguel Segundo Vargas Álvarez y Salomón Alejos Espina Olivares Inpreabogado N 35.362, 161.727 y 9.228, respectivamente. En consecuencia se niega la homologación del desistimiento realizado por la representación judicial de las partes en fecha 05/11/2.024, porque si bien es cierto, que del referido poder se evidencia que se le dio facultad a dichos Abogados para desistir en la presente causa, no es menos cierto, que la parte demandada revoco el poder antes de que esta juzgadora se pronunciara sobre la homologación del referido desistimiento…”.

Respecto a la homologación por desistimiento,observa esta alzada, que el a quodebió entrar a examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, siendo el principal la legitimación o capacidad procesal de los apoderados, así como la manifestación expresa de voluntad, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados, que no resulte vulnerado el orden público.
Se desprende de autos, quelos representantes judiciales de las partes tanto demandante como demandado, mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2024, desistieron tanto de la acción como del procedimiento instaurado en este juicio, razón por la cual debe precisar esta juzgadora, si los referidos abogados tienen facultad expresa para ello.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, consta al folio 3, copia certificada de título valor denominada letra de cambio, la cual al reverso se lee:

“Endoso en procuración al Abogado Zalg. S Abi Hassan cedula de identidad N° 7305001 I.P.S.A. 20585 para demandar, convenir, desistir, transigir, darse por citado, notificado y realizar todo cuanto sea necesario para defensa de mis derechos e intereses.”

Con respecto al endoso el artículo 426 del Código de Comercio dispone:
Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”

Del texto del artículo 426 del Código de Comercio se desprende que el endosatario en procuración, no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio. De manera tal que las normas sustantivas que rigen la letra de cambio, consagran el endoso en procuración como una modalidad de mandato, el cual es aplicable independientemente del procedimiento que la parte haya escogido; por lo que cuando el endoso contiene cualquier frase que indique mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio en nombre del legítimo tenedor.
Aunado a ello, consta al folio 5, poder apud acta otorgado en fecha 10/05/2024 por el ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS LINARES, parte demandada, a los abogados en ejercicio Marianela Marina Maluff Luna, Miguel Segundo Vargas Álvarez y Salomón Alejos Espina Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.362, 161.727 y 9.228, respectivamente, otorgándole entre las facultades la de “…convenir, desistir, transigir, ejercer los recursos de apelación…” (negrita de este juzgado).
Por lo que, el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez, tal como fue efectuado y consta así en la presente causa.
El desistimiento se encuentra explícitamente consagrado por el legislador, en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.
El caso que ocupa a este Tribunal Superior alude al supuesto pautado en el desistimiento planteado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan,quien actúa en su carácter de endosatario en procuración y el cual se ajusta al supuesto establecido.
En efecto, el modo de auto composición procesal de autospresentado en fecha 05 de noviembre de 2024, reúne los presupuestos de ley, valor y efecto, esto por la aceptación de la apoderada de la parte demandada abogada Marianela Marina Maluff Luna, lo cual a tenor de lo establecido en el citado artículo 265 y 266 del código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que se produce la extinción de la instancia para así poner fin a la pretensión correspondiente.
A mayor abundamiento, cuando el demandante desiste del procedimiento, aun cuando se encuentra en etapa de sustanciación, no solo abandona la relación procesal, sino que renuncia inevitablemente a la pretensión por él interpuesta, ya que su efecto se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido, considera esta juzgadora que el endosatario en procuración, accionante abogado ZalgAbi Hassan y la abogada en ejercicio Marianela Marina Maluff Luna, apoderada judicial de la parte demandada, tienen la facultad procesal para desistir por cuenta de sus mandantes en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Referente a la revocatoria de poder el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.

Ahora bien, la revocatoria del poder otorgado a un abogado, implica dejar sin efecto el acto jurídico del poder, es decir, dejar sin efecto las facultades de representación que le fueron, en su oportunidad, otorgadas a tal ciudadano. Por lo que tal revocatoria, envuelve sin duda alguna, una manifestación unilateral de voluntad, en este sentido, no requiere aceptación o negativa por parte del mandatario; por lo que se observa del auto apelado que el juzgado a quo se extralimitó en su pronunciamiento respecto a la revocatoria de poder, en virtud que es una facultad solo de las partes intervinientes en juicio, vulnerando con tal actuación normas de orden público y del debido proceso, lo cual en derivación deviene en la declaratoria de nulidad del auto objeto de apelación, y se ordena al juzgado a quo dar por consumado el acto de desistimiento y otorgar la correspondiente homologación del mismo.ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de endosatario en procuración; y se ANULA el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, endosatario en procuración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de noviembre del año 2024, en el asunto judicial N° KP02-M-2023-000229.
SEGUNDO:SE ANULA EL AUTOdictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de noviembre del año 2024, en el asunto judicial N° KP02-M-2023-000229, ordenándoseal juzgado impartir la correspondiente homologación de la autocomposición procesal solicitada en fecha 05 de noviembre del año 2024.
TERCERO:NO SE CONDENA EN COSTASpor la naturaleza de la decisión.
CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticinco (11/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y ONCE HORAS DE LA TARDE (12:11P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000622
MMdO/AJCA