REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000345.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES CS C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 26, Tomo 5-A, representada por su presidente ciudadano JOSÉ FRANCISO RODRÍGUEZ ASCENCAO, titular de la cédula de identidad V-7.435.274.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoMIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad V-18.872.876.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.996,292.944, 310.217 y 305.921, respectivamente.

TERCEROS: Ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ANGELES NOLLY PÉREZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° 9.030.087, 5.637.108, y 17.048.810, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRÁEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.996,292.944, 310.217 y 305.921, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO

Recibió esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio del año 2024, por los abogados ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665(folio 157 al 195, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25 de julio del año 2024 (folio 197, pieza 02), por lo que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, la cual correspondió a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 18 de septiembre del año 2024 (folio 201, pieza 02).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 9 de noviembre del año 2022 por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en condición de apoderada judicial de APRO CONSTRUCCIONES CS C.A.,en la que alegó que en fecha 18 de octubre de 2017 A PRO CONSTRUCCIONES CS C.A. y el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES celebraron contrato verbal de opción a compra venta de tres apartamentos del conjunto residencial LOF-20-15, según desarrollo ejecutado por A PRO CONSTRUCCIONES CS C.A. que se encontraría conformado por dos edificios de 17 pisos y 44 apartamentos cada uno de uso familiar en el lotede terreno ubicado en la urbanización parque del este con calles 1 y 3, parcela “G”, de la ciudad Barquisimeto estado Lara; en el que A PRO CONSTRUCCIONES CS C.A. se comprometió a mantener el precio pactado siempre que el optante diera cumplimiento a las obligaciones asumidas en caso de retraso en el pago oportuno de dos cualesquiera de las cuotas mensuales y consecutivas acordadas, lo que daría derecho a A PRO CONSTRUCCIONES CS C.A. a cobrar intereses moratorios, gastos, y de esta manera demandar la resolución del contrato, y una penalidad establecida en el 30% de las cantidades recibidas; en este caso en particular el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES únicamente pagó lo correspondiente a cinco mil quinientos millones de bolívares (Bs. 5.500.000,00), luego de la reconversión quedando en cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos(Bs. 5.500,00) a destiempo de lo acordado, es decir, en razón del valor histórico a la fecha pagada no correspondía ni al 4% de lo acordado por el monto total de la negociación acordada; desde el vencimiento de la primera cuota en dólares americanos el optante no ha pagado ni un centavo de dólar y se ha negado a dar cumplimiento; todo lo anteriormente alegado lleva deducir un claro incumplimiento de las cláusulas contractuales, ya que las partes establecieron un precio, condiciones y tiempo para llevar a cabo la negociación planteada; por lo que procede a demandar la resolución del contrato, y que se ordene al demandado a recibir la cantidad de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00), los cuales dio como inicial dejando de pagar lo convenido(folio 01 al 04, pieza 01).

Luego, el día 01 de diciembre del año 2022, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó auto de admisión y emplazó alciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZPAREDES(folio 84 al 85, pieza 01), cuya citación personal fue agotada sin haber logrado la misma según diligencia suscrita por el Alguacil de ese juzgado de fecha 21 de diciembre del año 2022 (folio 89, pieza 01), por lo que a petición de la parte demandante la recurrida acordó la citación por cartel el día 23 de enero del año 2023 (folio 99, pieza 01), cuya formalidad fue cumplida de acuerdo a diligencia presentada el 15 de febrero del año 2025 (folio 101 al 112, pieza 01).
Pero, en fecha 11 de mayo del año 2023 el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, asistido por los abogados MARIAN ALEJANDRA SOASOAVELÁSQUEZ, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, plenamente identificados en auto otorgó poder apud acta (folio 121, pieza 01).
Después, el día 8 de junio del año 2023 los abogadosMARIAN ALEJANDRA SOASOAVELÁSQUEZ, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, apoderados judiciales del demandado de auto en la presentaron escrito de contestación a la demanda en el que como punto previo solicitaron el llamado de los ciudadanosMIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ANGELES NOLLY PÉREZ PAREDES conforme los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; rechazan, niegan y contradicen que su representado haya celebrado verbalmente contrato de compraventa, estableciéndose como quedo el contrato la compra de tres apartamentos el conjunto residencial LOFT-20-15; contradice que el pago de los apartamentos haya acordado una operación mixta en la cantidad de cinco mil quinientos millones de bolívares, más la cantidad de $400,000 americanos; impugnan conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de los instrumentos públicos y privados acompañados a libelo de la demanda; reconocen que su representado suscribió un contrato verbal de compromiso de compraventa pero sólo de un apartamento pent-house tipo A. Plantea una reconvención, aduciendo que la familia Pérez Paredes adquirió de APRO CONSTRUCCIONESCS C.A. y pagó el precio en bolívares de las 3 unidades inmobiliarias (apartamentos), y es el caso que hasta la fecha de interposición de esta demanda, APRO CONSTRUCCIONES CS C.A. ni entregó los apartamentos ni devolvieron el dinero pagado que constituye el precio de la venta; por lo que peticionan cumplan con las obligaciones contraídas, en consecuencia, haga la tradición de los inmuebles, una vez entregado todos los documentos y recaudos necesarios, mediante el otorgamiento del documento en la oficina de registro competente(folio 122 al 128, pieza 01).
Posteriormente, el día 20 de junio del año 2023 el juzgado de primera instancia de cognición admitió la intervención de tercero conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ANGELES NOLLY PÉREZ PAREDES(folio 165, pieza 01).
Ulteriormente, en fecha 26 de junio del año 2023 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la reconvención, y por ello, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara (folio 166 al 167, pieza 01), correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia, cuyo órgano jurisdiccional dio entrada al expediente el día 17 de julio del año 2023 (folio 177, pieza 01), y en fecha 18 de septiembre del año 2023 admitió la reconvención, advirtiendo que al término para contestar la reconvención la causa quedará suspendida por noventa días (folio 183, pieza 01).
Después, el día 15 de enero del año 2024 la recurrida publicó auto en el que advierte a las partes que el 09 de enero del año 2024 venció el lapso de 90 días de suspensión, a tenor de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por ende, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se reanuda la causa (folio 204, pieza 01).
Luego, en fecha 01 de febrero del año 2024 los terceros llamados a la causa, ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ANGELES NOLLY PÉREZ PAREDES, otorgaron poder apud acta (folio 206 al 207, pieza 01).
Posteriormente, el día 01 de febrero del año 2024 los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, actuando en condición de los apoderados judiciales del demandado de auto MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 209 al 212, pieza 01); y en esa misma fecha la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, actuando en condición de apoderado judicial deAPRO CONSTRUCCIONES CS C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 239 al 242, pieza 01).
Ulteriormente, el juzgado a quo providenció sobre las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2024 (folio 273 al 274, pieza 01), y el día 15 de julio del año 2024, publicó sentencia de mérito en el presente asunto judicial en el que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, resuelto el contrato de opción de compraventa verbal pactado entre las partes en fecha 18 de octubre del año 2017, ordena a la parte demandada reconvenida a la devolución y cancelación de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) de reconocimiento que le hiciere al pago realizado por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES mediante cheque de gerencia o depósito bancario, acuerda la indexación monetaria al monto ordenado cancelar por la parte actora reconvenida, y condena en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 157 al 195, pieza 02).
Luego, se acumuló a este expediente la causa judicial KP02-R-2024-000095, por efecto de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 232 al 302, pieza 02).
Después, el día 23 de octubre del año 2024 los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, actuando en condición de los apoderados judiciales del demandado de auto MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, presentaron escrito de informe ante esta alzadaen el que denuncian la violación de los artículos 14 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, 1.387 del Código Civil y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; denuncian la ocurrencia del vicio de suposición falsa en modalidad de silencio de prueba, concretamente en el medio probatorio marcado con los números 1, 2, y 3, copias fotostáticas de recibo de pago de fecha 15/12/2017, ratificada en el escrito de pruebas, emitidos por APRO CONSTRUCCIONES, ya que al momento de ser valorado el medio de prueba por parte del operador de justicia el mismo lo realizó bajo análisis de forma parcial, incurriendo en falta de motivación, petición de principio, violación de la confianza legítima y expectativa plausible, vicio deincongruencia negativa, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación (folio 02 al 09, pieza 03).
Asimismo, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en condición de apoderada judicial de APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que solicita se confirme la sentencia apelada(folio 22 al 24, pieza 03); cuya petición reiteró mediante escrito de observación de los informes presentado el 13 de noviembre del año 2024 (folio 30 al 32, pieza 03).
Finalmente, el día 13 de noviembre del año 2024 los abogados MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, presentaron escrito de observación a los informe ante esta Alzada, en el que exponen que la contraparte al igual que el tribunal a quo realizan una mixtura entre los diferentes tipos de contratos que existen en la legislación, que incurre en un sofisma al afirmar que existe un solo contrato, cuando existe tres contratos, es decir, no sólo con el codemandada sino también con los terceros forzosos, el grupo familiar Pérez Paredes,por lo que solicita se declare con lugar la apelación (folio 33 al 34, pieza 03).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de la apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-R-2024-000095 y KP02-R-2024-000345, y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el mérito del conflicto sustancial a que se contrae este expediente, en razón del reexamen de la causa que implica la apelación contra la sentencia definitiva, debe resolver como punto previo la apelación contenida en el expediente KP02-R-2024-000095, por efecto de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en la que se cuestionó la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665 publicada en fecha 14 de febrero del año 2024 (folio 273 al 274, pieza 01).
En efecto, se observa de la diligencia de fecha 16 de febrero del año 2024 presentada por el abogado EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, que apela del auto en el que la recurrida providenció sobre los actos de promoción de pruebas, en lo que concierne a la admisión de la pruebas de la parte demandante reconvenida, y en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial (folio 287, pieza 01).
Ahora bien, para resolver esta alzada determina que ante tal circunstancia se hace relevante dilucidar si el medio de prueba promovido (inspección judicial) resulta impertinente por cuanto, en su criterio el a quo estipulo, “La oposición a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada reconvenida, al conjunto 20-15 ubicados en la Urbanización Parque del Este, calle 1 con calle3 Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado lara, se evidencia en los particulares la impertinencia de la prueba por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente juicio versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO, apartando de lo relacionado con el uso, goce y disfrute de la propiedad advirtiéndole a la parte solicitante que no es menester de esta juzgadora emitir opinión alguna sobre situaciones que no aportan información a la resolución de la controversia ventilada en juicio, declarando procedente la oposición presentada…niega la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente por no aportar nada a la resolución del presente asunto.”
Bajo este contexto, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano de justicia, el juez o la jueza puede rechazar las pruebas que sean impertinentes, es decir que traten sobre hechos no controvertidos o irrelevantes para la solución del conflicto, o las que resulten inútiles, esto es cuando ya ha sido probado suficientemente los hechos por otros medios y la inspección no aportara mayor claridad.
Lo anterior constituye, sin lugar a dudas un asunto de valoración de la prueba, lo que, si bien ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, forma parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Finalmente, del escrito de promoción de pruebas (211vto y 212 pieza 1) y dentro de los particulares señalados no se evidencia la relación útil con el hecho controvertido del proceso, es decir no contribuye al esclarecimiento del objeto de la litis, esto en aplicación al principio iuranovit curia, del principio de la buena fe procesal en resguardo del uso abusivo del derecho a la prueba con fines dilatorios, lo cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal (Ver sentencia N° RC-00606 del 12 de agosto del 2005, Sentencia N° RC.000217 del 07 de mayo del 2013)
En tal sentido, considera esta juzgadora que la promoción de la prueba de inspección judicial por la parte demandada reconviniente resulta impertinente tal y como lo considero el Juzgado a quo, aunado al hecho de que su inadmisión no resulta determinante para el dispositivo del fallo en consecuencia, se confirma el auto de fecha 14 de febrero del 2024 (folios 273 al 274 primera pieza) que declaro inadmisible la prueba de inspección judicial en el asunto KP02-V-2023-001665. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en el asunto KP02-R-2024-000345 en fecha 22 de julio de 2024 (f.196 p.2), por los abogados ANA SOFIIA ARRAEZ, MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ Y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, apoderados judiciales de MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMI PAREDES DE PEREZ Y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PEREZ PAREDES, todos debidamente identificados en autos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara con lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, resuelto el contrato de opción de compra venta verbal pactado entre las partes en fecha 18 de octubre del año 2017, ordena a la parte demandada reconvenida a la devolución y cancelación de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) de reconocimiento que le hiciere al pago realizado por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES mediante cheque de gerencia o depósito bancario, acuerda la indexación monetaria al monto ordenado cancelar por la parte actora reconvenida, y condena en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 157 al 195, pieza 02).
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Esta alzada, previamente a su pronunciamiento definitivo señala, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no pertenece a las partes, ni tampoco al juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido, resulta relevante traer a los autos los medios probatorios para su correspondiente análisis y valoración:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Acompañó al Libelo de la Demanda y al Lapso Probatorio
1 Marcada con la letra "A” Original de Poder General Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JOSE DE LOS REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.-v-10.774.898, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES, CS C.A, a los abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN. La referida documental por cuanto no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 150, 151, 154, 429 del código de procedimiento civil, se tiene como cierta la representación ejercida.
2 Marcada con letra “B” copia fotostática de documento de propiedad de parcela debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre del 2008, inscrito bajo el N° 2008-909, Asiento Registral1 Folio Real del año 2008, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas. Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del código civil, sirve para demostrar la tradición legal y el terreno donde se encuentra construida el inmueble objeto de litigio
3 Marcadas con las letras "C", "C.1", "C.2" y "C.3" Copias Fotostáticas de conversaciones VíaWhatsapp folios, que rielan a los folios (18 al 21 p.1), en la cual se encuentran mensajes de conversaciones realizadas entre la parte actora (vendedor) y demandada (optante comprador), ratificadas en el escrito de pruebas, que evidencia el contrato, el plazo y forma de pago del mismo, de la existencia del convenio de la modalidad de pago en dólares americanos, al referido medio probatorio se le otorga valor probatorio bajo las reglas de la sana critica, de conformidad con la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas y los artículos 1.159 y 1.160, esta prueba aun cuando fue impugnada por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y de reconvención, las mismas las hizo valer la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención y corroborada con la prueba de experticia informática evacuada al respecto que riela a los autos, merece plena fe de lo que en ellas se contrae, ya que quedó demostrado su autenticidad, integridad, pertinencia y conducencia.
4 Marcado con la letra "D" Copia Fotostática de Constancia de Habitabilidad LOFT 20 15 de fecha 08 de marzo del 2021 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los folios 22 al 24. Se valora como documento público administrativo. De la misma se evidencia que la parte demandante reconvenida APRO CONSTRUCCIONES C.A posee la autorización para comercializar y habitar los inmuebles descritos, evidenciándose el cumplimento de la parte actora reconvenida de sus obligaciones adquiridas previo a la venta de los inmuebles.
5 Marcado con la letra "D.1" Copia Fotostática de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, en lecha 11 de noviembre del año 2022, inscrito bajo el número 12, folios 113 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, se valora en su contenido como documento público, sirve para demostrar la propiedad de la demandante del condominio, demuestra el cumplimiento de los requisitos para la venta de los inmuebles, concatenado con el medio probatorio valorada anteriormente conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.
6 Invoco el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba emanado de las actas procesales. Al respecto sobre este particular se señala que esta invocación no es un medio probatorio como tal ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de la concentración procesal.
7 Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Fiscalía Segunda Penal Ordinaria del Estado Lara referente a expediente signado con el numero MP 1805 87 23. Constan sus resultas según oficio No LAR-F2-404-2024, al folio 11 de la segunda pieza donde los mismos fueron contestes en las peticiones del Juzgado referentes a experticia llevada a cabo por ante ese organismo, entre los números telefónicos 0414-5253049 y 04145618224. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, se aprecia en conjunto con los demás medios probatorios del proceso, la información obtenida resulta relevante para la determinación del hecho controvertido.
8 Promovió la Prueba de Experticia Informática de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil de mensajes enviados por vía whatsapp en fechas 06 y 08 de marzo del año 2018 por el ciudadano Miguel Pérez mediante el teléfono 0414-5618224. Se valora bajo las reglas de la sana critica, de la misma se desprende resultas a los folios 298 al 313 realizada por los expertos designados en las cuales se evidencia claramente la conversación entre las partes ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ y MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, también de sus continuas deliberaciones referentes a los pagos y a las cuotas pautadas para la adquisición del apartamento objeto de la presente demanda, y que el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES se comprometía en diferentes horas y al transcurrir de las conversaciones día a día, dando seguridad de que pagaría, la misma sirve para demostrar que las conversaciones entre las partes existieron, sin alteración ninguna tanto las de forma escrita como las de voz, tal como se pudo constatar en el CD consignado.
9 Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos MariaYudith Castillo García y Argenis Mendoza Tevera, las cuales fueron evacuadas en fecha 19 de febrero del año 2024 y rielan a los folios 282 y 286, y tistan a los fettos 202. Se desprende la deposición de ambos ciudadanos en las cuales depusieron de manera clara en el orden señalando conocer de la negociación dada sus funciones desempeñadas, asimismo que conoce al señor MIGUEL PEREZ por cuanto en el año 2017 se presentó para adquirir tres apartamentos de la constructora comprometiéndose a realizar una serie de pagos los cuales no los hizo a tiempo donde se acordó realizar el pago de la reserva, que se desapareció sin presentarse más a la empresa y sin realizar más transferencias ni pagos en divisas, que si estaba l tanto de conocer la ley de cambiarios y que para ese momento la transacción en divisas se usaba para contrarrestar la devaluación de ese entonces, Las referidas deposiciones, fueron impugnadas por la contraparte, se aprecia de las mismas que concatenada con los hechos alegados por la actora de autos y las pruebas traídas determinan las condiciones como fueron establecidas las obligaciones en las que se comprometió el ciudadano MIGUELPEREZ para la compra venta de los apartamentos in comento, y que no cumplió en su totalidad. Por otra parte, la deposición del ciudadano Argenis Mendoza Tevera, al respecto se aprecia que compro un apartamento en LOFT 2015 Torre B, Piso 13, donde la forma de la compra fue dando una inicial en bolívares haciendo una reserva, estableciéndose cuotas de pagos tanto en bolívares como en divisas y firmaron un documento privado realizando los pagos oportunos y obtenido la entrega del apartamento, alegando que no tiene ningún interés en la causa no conoce al ciudadano MIGUELPEREZ, por lo que se toma en consideración dicha deposición y ser un comprador en una de las Torres donde se encuentran los apartamentos objeto de litigio, y referencia de las condiciones y modo de pago ofrecido por la constructora demandante. estas testimoniales se valoran en todo su contenido de conformidad con los artículos 507,508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello por considerarse que el medio probatorio no se refiere al monto de la obligación sino a la existencia del contrato de opción de compra venta y a las modalidades de pago y de negociación contraídas entre las partes. Y así se determina.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Acompañó a la Contestación de la demanda y en el lapso probatorio.

1 Marcadas con los números 1, 2 y 3Copias Fotostáticas de recibos de pagos de fechas 05/12/2017, las cuales ratificó en el escrito de pruebas emitidos por APRO CONSTRUCCIONES C.S en su orden de numeración por la cantidad de Bs. 500.000.000,00 a favor del ciudadano MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un PentHouse Tipo B de 290m2 identificado A-PH-B. por la cantidad de Bs. 500.000.000,00, a favor del ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un penthouse tipo A de 265m2 identificado B-PH-A y por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOLLY PAREDES, por concepto de cancelación inicial correspondiente a la compra de un apartamento dúplex Tipo D de 132 m2 mas una terraza de 20m2 identificado B-1-D a los folios 129 al 131. De las mismas se desprende que fueron impugnadas por la parte actora reconvenida en su oportunidad procesal, por lo cual las mismas carecen de fe probatoria necesaria para demostrar los hechos alegados por la parte demandada siendo estas unas copias fotostáticas, asimismo se desprende que en cada recibo se aprecia el nombre de diferentes personas, al igual que por la cantidad de Bs.500.000.000,00 a favor del ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un Dent Tipo A de 265m2 identificado B-PH-A, determinándose de esta manera un presunto pago —abono en la inicial por parte del demandado de autos, por otro lado, en cuanto a los otros ciudadanos los mismos en el devenir del juicio no demostraron su cualidad de TERCEROS FORZOSOS.
2 Copia Fotostática de Estado de Cuenta Corriente de Banco Mercantil al folio 132, del cual se desprende un resumen de notas sin que se pueda leer, analizar ni determinar con exactitud lo que allí se menciona, POR RESULTAR ININTELEGIBLES careciendo por tanto de capacidad de probar los hechos que se pretenden demostrar con ello, no pudiéndose extraer ningún elemento de convicción, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno.
3 Copias fotostáticas de Recibos de Pagos emitidos por APRO Construcciones C.S Estados de Cuentas Corrientes, Transterencias Bancarias de entidades financieras como Banco Mercantil, Banco Banesco, marcados con los números 1, 1.1, 2, 3, 3.1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Transferencia Número 1: Fecha: 13/11/2017 Banco Emisor: Banco Mercantil Banco Receptor: Banesco Banco Universal.Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329, Monto: 100.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1, dólar a Tasa DICOM de 3.345 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 29.895,37 $. Transferencia Número 2: Fecha: 13/11/2017, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco Provincial BBVA, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CA. Número de 0108-0470644-73036329, Monto: 300.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 89.686,10 $ .Transferencia Número 3: Fecha: 13/11/2017 Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco del Tesoro, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA Número de Cuenta: 0163-032244-3223019361, Monto: 100.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 29.895,37 us $, cuyo comprobante-Estado de Cuenta certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado "1.1". TOTAL, TRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 uS. 2) El ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, compró un apartamento PENT-HOUSE TIPO A, de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 m2), identificado con einumero B-PH-A, ubicado en el último piso de la torre B del conjunto residencial LOFT 20-15. por un precio de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (235.600 $), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.788.082.000) Miguel Roberto, pago como inicial la cantidad de Bs. 500.000.000, como se desprende del recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompaña marcado 2 cantidad esta que equivale según tasa DICOM DE 3345 Bs. A CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (149.476, 84$, lo cual se constata con transferencia numero 4: fecha 21/11/2017. Banco emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor Banesco Banco Universal . Beneficiario: APROCONSTRUCCIONES número de cuenta0134-0470644-73036329, Monto: 500.000.000,00 Bs. Monto Equivalente acompañamos marcado "1.1"Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 149.476.83$. cuyo comprobante-EstadoTRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 uS$. 3) MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PEREZ PAREDES adquirió un apartamento DUPLEX TIPO D, de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2), más una terraza de veinte metros cuadrados (20 M2) identificado con el numero B-1-D, ubicado en la torre D del conjunto residencial LOFT 2025, POR UN PRECIO DE CIENTO VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (124.000,00$), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3345 Bs a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.414.780.000) María de los Angeles, pagó como inicial la cantidad de Bs. 150.000.000, como se desprende del recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos “3", cantidad esta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 BS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCO DOLARES (44.843.05$), lo cual se constata con: Transferencia Número 5: Fecha: 30/11/2017. Banco Emisor: Banesco Banco Universal.Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES número de cuenta 0134-0470644-73036329. Monto: 50.000.000,00 Bs. cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "3.1" Desde el día 13 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, los demandantes pagaron a APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A., la suma de UN MILLARDO CIENTO CINCUENTA MILLONES BOLIVARES FUERTES (1.150.000.000,00 Bs.F.), como abonos al precio de venta, los cuales equivalían según tasa DICOM de 3.345 Bs. equivalentes por DOLAR, a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ 343.796,72). Por tal motivo, el 05 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ASCENCAO, en representación de la empresa APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A; emitió los tres recibos por concepto de pago de inicial de los tres apartamentos por el dinero transferido y discriminado como fue mencionado up supra y el cual, constituyen todo según consta de comprobantes de transferencias anexos, los cuales acompañamos en Copias Certificadas por cada institución cambiaria y los mismos recibos marcados 1, 1.1, 2, 3 y 3.1, respectivamente, como instrumentos fundamentales, y que constituyen un pago cercano a más de 55% del precio de cada apartamento. Luego de pagado el precio de venta equivalente a más del 55% de los tres (3) apartamentos, continuamos realizando los abonos prorrateados por el diferencial del precio de los apartamentos, efectuados desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2018, mediante siete (07), transferencias, por el monto de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (4.700.000.000,00), en el entendido que ese monto en bolívares representaba el equivalente de dólares de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (128.746,27), segun tasa de DICOM, por convenio entre las partes, y en virtud de que era el ORGANISMO QUE REGULABA PARA ESE MOMENTO dicha actividad cambaria entendiéndose de esta forma que los apartamentos fueron pagados en casi su totalidad, discriminados y detallados de la siguiente manera: Transferencia Numero 6: fecha 29/12/2017. Banco emisor: Banco Mercantil. Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario APRO CONSTRUCCIONES CS C.A, Numero de cuenta: 01340470644-73036329 Monto: 350.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,00 dólar Tasa DICOM = de 3.345 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 104.633.78 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco acompañamos marcado “4”. Transferencia Número 7: Fecha: 19/03/2018 Banco emisor Banesco Banco Universal. Banco. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES Cs CA Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 100.000.000.00 Bs. Precio dólar a tasa DICOM=DICOM:USD cuyo comprobante de 43.980 Bs, Monto equivalente a tasaCONSTRUCCIONEScertificado porAa2018 Banco Emisor: Banco Banesco Universal Beneficiario: APROacompañamos marcado "5". Transferencia Numero 8: Fecha: 03/2018 Banco emisor: Banco Banesco Banco UniversalBeneficiario APRO CONSTRUCCIONES número de cuenta 01082456750100043781, Monto: 250.000 000.00 Bs; Precio de US$ 1,00 dólar a Tasa DICOM de acompañamos marcado USD 7.086,17$, Monto Equivalente a Tasa DICOM: 35.280 Bs. Transferencia Número 9: Fecha: 16/04/2018 Banco emisor Banco Mercantil. Banco Receptor Provincial. Beneficiario APRO CONSTRUCCIONES CS C.A, Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 500.000 000 00 Bs. Precio de US$ 1,00 dólar a Tasa DICOM = de 59.500 Bs, Monto Equivalente a TasaD/COM: USD 8.403.36 $ cuyo comprobante - Estado de Cuenta- certificado por el Banco Mercantil,acompañamos marcado "7". Transferencia Número 10: Fecha: 18/05/2018, Banco Emisor: Banco Banesco, Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario:APRO CONSTRUCCIONES CS C.A, número de cuenta 01340470644-73036329, Monto: 500.000.000,00 Bs, Precio de US$ 1,0° dólar a Tasa DICOM de 78.750 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICÓM: USD 6.349,20 $ cuyo comprobante Estado de Cuenta-certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "8". Transferencia Número 11: Fecha: 13/07/2018, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA, Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329, Monto: 1.000.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,0° dólar a Tasa DICOM= de 115.000 BS, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.695,66 $ cuyo comprobante-Estado de Cuenta- certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado 9. Transferencia Número 12 Fecha: 16/08/2018, Banco Emisor: Banco Banesco, Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329, Monto: 2.000.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,° dólar a Tasa DICOM= de 248.832 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.037,55 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "10". En cuanto a los recibos ya fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio consignados en copias certificadas, certificación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por los que insistió en su validez la parte demandada reconviniente, y las impugnó la parte actora reconvenida y ratificó su impugnación en el lapso probatorio. Ahora bien, aunque las referidas instrumentales aun cuando fueron emanadas del juzgado señalado quien tiene la facultad para emitir la referida certificación es el Banco Emisor de las mismas, siendo este una entidad mal podría dársela una valoración positiva cuando la misma no cumple con lo establecido por la ley, teniéndose como presuntos pagos realizados sin determinación cierta y cancelados fuera del tiempo acordado, por la tanto se desechan del acervo probatorio y son analizadas de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
4 Promovió los Indicios de conformidad con el artículo 510 del Código del código de procedimiento civil así como las confesiones espontaneas realizadas por los demandantes reconvenidos como se desprende del libelo de la demanda a los folios 1 al 4, donde se desprende que celebraron verbalmente un contrato de opción de compra venta pago a correspondiente de Bs. 5.500.000.000,00 bolívares, que convinieron que una vez concluida la construcción con la correspondiente cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, se le darían en venta a través de la propiedad horizontal TRES apartamentos. Al respecto se determina que los indicios, no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos la sola enunciación del mérito de autos o «cuando le favorezcan" pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. De igual manera, tal como expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien puede constituir indicios no puede ser valorado como confesión en sentido estricto.
5 Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil a SUDEBAN a los folios 38 al 156, información que se encuentra de manera ininteligible no pudiéndose valorar.
6 Promovió Inspección Judicial al Conjunto Residencial LOFT20-15, sobre la cual se hizo oposición determinándose su inadmisibilidad por resultar impertinente.

En este mismo orden, se denota que la parte recurrente en esta segunda instancia promueve junto a su escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1357 del código civil y 40 de la Ley de Registro Público y Notariado como Instrumentos Públicos, tres (3) certificaciones de gravamen de los inmuebles cuya denominación son: Apartamento PEN HOUSE A-PH-B; PEN HOUSE B PH-A y Apartamento B-1-D emitidos por la Registradora Suplente Publica del primer circuito del Municipio Iribarren estado Lara; documentales sobre las cuales la parte contraria no hizo observaciones; ahora bien las referidas documentales se encuentran dentro de la categoría de pruebas permitidas por ley para esta etapa del proceso, mas sin embargo, quien aquí decide argumenta que las referidas documentales no representan en esta instancia una justificación legal clara para su admisión todo ello en garantía del equilibrio procesal en resguardo al derecho a la defensa y al principio de contradicción de la prueba. Y así se determina.
Dilucidado lo anterior, concluye esta instancia que, sobre la existencia del contrato verbal de opción de compra venta, consta en autos que ambas partes reconocieron la existencia de un acuerdo verbal de opción de compra venta, con un precio, modalidades y plazos definidos lo cual se ajusta al artículo 1159 del código civil y del 1141, el contrato aunque verbal tiene validez.
En relación al incumplimiento de uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato bilateral de opción de compra venta verbal, quedo probado que el beneficiario de la opción no ejerció debidamente su derecho dentro del plazo, ni acredito el pago del precio en el modo y modalidad establecido, ante tal circunstancia y ante la falta de cumplimiento por parte del optante se justifica la resolución del contrato todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1271 del código de procedimiento civil.
En este mismo orden, quedo demostrado en autos que la parte demandada reconviniente en la reconvención interpuesta no aporto elementos probatorios distintos que desvirtuaran los hechos alegados en la demanda principal, por tanto resulto correctamente desestimada por el tribunal a quo, y así se decide.
finalmente, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el a quo tiene vicios procedimentales que inficionaron de nulidad el mismo, por adolecer de de las formas procesales, tales como Falta de aplicación de una norma jurídica, vicio de suposición falsa en modalidad de silencio parcial de prueba, lo que configura una desviación del juzgador de atenerse a las normas de derecho, el vicio de suposición falsa en la modalidad de silencio total de pruebas de conformidad con el articulo 243.4° se denunció como menoscabo por innovación por contradicción en los motivos del fallo.Por el vicio de indeterminación por innovación en la modalidad de motivación aparente o simulada. De conformidad 243.4° por innovación del fallo, por cuanto los motivos son falsos.Por innovación del fallo por petición de principio Por violación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, al aplicar un criterio no vigente. Vicio de incongruencia negativa, infracción de los articulo 12 y 243 ord 5 del código de procedimiento Civil. El menoscabo al derecho a la defensa y finalidad del proceso.
Al respecto esta Jurisdicente estima importante destacar que no se obtiene de autos los supuestos específicos bajo los cuales se puedan configurar los vicios delatados, que puedan afectar de nulidad la sentencia recurrida ya que de la revisión exhaustiva no se lograron verificar, pues los hechos fueron ponderados en justa medida, valorados los medios probatorios, aplicado el razonamiento jurídico sobre la base fáctica existente y correcta por el juzgado a quo.La parte recurrente hace énfasis en denunciar la innovación y tal como se determinóla partes tuvieron la oportunidad de expresar sus argumentos y presentar sus pruebas y la contradicción, no se evidencia indefensión.Y así se determina.
En definitiva, los razonamientos expuestos conllevan a declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria en el asunto KP02-R-2024-000095; asimismo se declara sin lugar la apelación a la sentencia definitiva proferida en el asunto KP02-R-2024-000345, y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAREL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.217,contra el auto publicado en fecha 14 de febrero del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665; en consecuencia, SE CONFIRMA esa decisión interlocutoria.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 292.944, 310.217 y 305.921, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanoMIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad V-18.872.876; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente, mediante la cual se declarócon lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, resuelto el contrato de opción de compra venta verbal pactado entre las partes en fecha 18 de octubre del año 2017, ordena a la parte demandada reconvenida a la devolución y cancelación de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) de reconocimiento que le hiciere al pago realizado por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES mediante cheque de gerencia o depósito bancario, acuerda la indexación monetaria al monto ordenado cancelar por la parte actora reconvenida.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO Y DEL PROCESO A LA PARTE APELANTE en el expediente KP02-R-2024-000095 y en el expediente KP02-R-2024-000345 conforme exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (11/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria.

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (12:09 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000345.
MMdo/AJCA/jjpt