REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000136
Vista la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por la ciudadana NORIELBIS JOSE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.513 debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, I.P.S.A N° 316.116, contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.852, este Tribunal de oficio procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 13/12/2024, se dictó decreto intimatorio el cual es del tenor siguiente:
“…a pagar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO) La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $) total según el monto indicado en la letra de cambio en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio, debidamente indexado desde el momento de vencimiento de la obligación hasta el momento de solicitud de la ejecución voluntaria de las mismas, mediante experticia complementaria del fallo, y sobre la base de los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.657,54 $) por concepto de Intereses de mora vencidos calculados en un 5% anual desde el 16 de diciembre del 2021 al 16 de noviembre del 2024 esto es, por 1.050 días de mora, tomando en cuenta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país. Y los que sigan venciéndose hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO) La Cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.180,08 $) por concepto de Comisión Mercantil calculados en un sexto por ciento (1/6%) de acuerdo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO) Conforme al nuevo criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que diferencio los intereses de mora de la indexación por tratarse de conceptos de naturaleza distinta, acumulable en una misma demanda así como el que permitió su cálculo a partir del vencimiento de la obligación -y no de la introducción de la demanda- cuando se trate de facturas o letras de cambio, por presumirse liquidas y exigibles, solicito a este Operador Judicial acuerde la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso a partir de la mora de la obligación, es decir, desde el 16 de diciembre del 2021 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, o el pago efectivo de la obligación, según sea el caso, y se dé primero, la cual se calculara a través de Experticia Complementaria del fallo. QUINTO) Igualmente demando el pago de las costas y costos procesales derivadas de la presente acción, estimo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.583,62 $) Calculados prudencialmente en un 20% del monto demandado por capital, interés y comisión…”
auto separado.-
SEGUNDO: Se observa que en el decreto previamente citado contiene una serie de errores materiales que deben ser debidamente corregidos en pro de que la cadena del proceso se desarrolle ajustado a los preceptos constitucionales, tales errores afectan la actividad procesal que se desarrolla en el presente asunto, pues el primero de ellos es lo referente a la indexación o corrección monetaria, la cual no aplica en el caso sub iudice por cuanto la moneda de la pretensión es en dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo prevé la Sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, por lo que ha de suprimirse del mismo dicha orden. Así se decide.
Por otro lado, la cuantificación de las costas procesales involucra la suma demandada por intereses y comisiones, y conforme a la Ley y Jurisprudencia patria las costas procesales han de calcularse sobre la base de lo demandado mediante el instrumento cambiario utilizado como prueba fundamental de la pretensión, es decir sobre VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $), por lo que se ordena la corrección del mismo.
TERCERO: sobre la reposición de la causa, es menester advertir que el juez como director del proceso de velar por el correcto cumplimiento de los deberes formales en su roll de administrador de Justicia que de conformidad con el Artículo 12 que establece:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Tal disposición faculta el Juez para que como garante del orden público pueda precaver un litigio que colinde con los presupuestos de celeridad y correcta administración justicia, para terminar en procesos que sean estériles y que rompan con los principios del Estado social de Derecho y Justicia que el Estado garantiza.
Por lo tanto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones subsiguientes al auto que contiene el apercibimiento irrito de fecha 13/12/2024 y revocar parcialmente el mismo de conformidad con el artículo 310 ejusdem únicamente respecto a los montos del decreto intimatorio, reponiéndose la causa al estado de complementar el auto de admisión, con la advertencia de que el demandado se encuentra debidamente intimado y el lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, comenzará a computarse a partir del día siguiente al de hoy, para pagar o formular oposición.
Emítase por auto separado complemento del auto de admisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMIREZ CATARÍ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMIREZ CATARÍ