REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000033
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.445.552, 28.525.610 y 19.105.933, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.836
PARTE DEMANDADA: ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12/03/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, contra el ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 19/03/2025 por este Juzgado.

En fecha 28/03/2025 la parte accionante ratificó su petición cautelar. En fecha 02/11/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, siendo conformado en su totalidad el mismo.

Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de libelo de demanda y sus anexos, así como el escrito presentado en fechas 28/03/2.025, por los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, debidamente asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ anteriormente idénticos, en el que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, al respecto se observa, que la parte actora en autos solicita las siguientes medidas:
“… 1) Se dicte medida preventiva de embrago sobre bienes muebles propiedad del demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado, conforme al ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se dicte medida preventiva de embrago sobre su cuota parte en la propiedad de su certificación de aportación en la “Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 32, Folios 153 al 163, Tomo 6, Protocolo Primero, y con varias modificaciones en sus estructura, siendo la última la inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, el Veinticinco (25) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), bajo el N° 34, Folios 165 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-312590904, y sobre los bines muebles propiedad de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DOÑA ISABEL 548, R.S.” , sobre su cuota parte, conforme al ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.3) Prohibición de excluir o incluir, conforme al ordinal 3° del artículo 588 ejumdem, a nuevos miembros asociados dentro de la mencionada Cooperativa, esto con la finalidad de que quiera retirarse de la misma. 4) Medida Innominada de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débitos y crédito, certificados de ahorro, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado, la cual pedimos se ejecute mediante oficio expreso dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” Resaltado del Tribunal).

Si bien, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

No obstante, se debe considerar conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Del articulado citado ut supra, se desprende que es obligación del Juez limitar las medidas que sean estrictamente necesaria para garantizar la resulta del juicio; es decir, la medida cautelar solicitada debe ser decretada sobre los bienes estrictamente necesarios, sin que se exceda la cantidad sobre la cual se decrete la misma.
Ahora bien, el accionante solicita se decreten las siguientes medidas Cautelares: Medidas Preventivas De Embrago sobre los bienes muebles propiedad del demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado, y obre la cuota parte en la propiedad de la certificación de aportación en la “Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S.” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 32, Folios 153 al 163, Tomo 6, Protocolo Primero, y con varias modificaciones en sus estructura; Prohibición de excluir o incluir, conforme al ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, a nuevos miembros asociados dentro de la mencionada Cooperativa, esto con la finalidad de que quiera retirarse de la misma; Medida Innominada de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débitos y crédito, certificados de ahorro, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CON SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 48.600,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada; a excepción de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuota parte en la propiedad de certificado de aprobación en la “ Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 20/12/2004. Bajo el N° 32, Folio 153 al 163, Tomo 6, Protocolo Primero y con varias modificaciones en sus estructuras; e INNOMINADAS: consistente en Prohibición de excluir o incluir, a nuevos miembros asociados dentro de la mencionada Cooperativa, esto con la finalidad de que quiera retirarse de la misma; y de Paralización e Inmovilización de Cuentas e Instrumentos Bancarios, como tarjetas de débitos y crédito, certificados de ahorro, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado, toda vez que al decretar las misma esta Juzgadora se estaría excediendo en su decreto, incurriendo así en la falta de aplicación del articulo 586 ejusdem. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CON SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 48.600,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada; SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuota parte en la propiedad de certificado de aprobación en la “ Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 20/12/2004. Bajo el N° 32, Folio 153 al 163, Tomo 6, Protocolo Primero y con varias modificaciones en sus estructuras; TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Prohibir de excluir o incluir, a nuevos miembros asociados dentro de la Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S” anteriormente identificada; CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificación de ahorro, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado; QUINTO:Líbrense comisión y despacho de embargo preventivo con el respectivo oficio a Cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes del demandado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona

La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

En esta misma fecha siendo las 8:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí