REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002853
INTIMANTE: Abogado en ejercicio abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 229.835, actuando en representación propia.
INTIMADOS: Ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.306.732, 7.321.093 y 7.440.898 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Profesionales del Derecho, abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado con el No. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES (DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECENDENTES.
En fecha 29/11/2023, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZLAEZ DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS.
En fecha 08/12/2023 este Juzgado admitió la pretensión conforme a derecho. En fecha 08/01/2023, se libraron boletas de intimación a los accionados de autos. En fecha 22/01/2024 el alguacil de este despacho consigno boleta de intimación Sin Firmar por los intimados de autos.
En fecha 26/01/2024, el accionante de autos solicito sea librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios de los demandados y dejar constancia que se encuentran dentro del territorio nacional. En fecha 06/02/2024, este Juzgado acordó lo solicitando, librando oficio No. 83/2024 al SAIME, siendo designado correo especial al abogado Rafael Enrique González Delgado.-
En fecha 19/03/2024, el accionante de autos consigna resultas del oficio No. 83/2024 dirigido al SAIME, cursando el mismo a los folios del 03 al 22 de la Segunda Pieza del expediente.
En fecha 25/03/2024, este Juzgado dictó auto acordando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del código de procedimiento civil a los co-demandados NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, por desprenderse de los movimientos migratorios emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que los referidos ciudadanos se encuentran fuera del territorio nacional. Asimismo en el referido auto, se hizo saber al accionante que en lo que se refiere a la citación de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, el mismo debe ser practicada de manera personal conforme lo dispone la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 06/11/2024, se libró cartel de citación a la codemandada IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 25/11/2024, el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, por medio de la diligencia consigno poder de representación de los demandados de autos. En fecha 28/11/2024, la representación judicial de los intimados de autos consigno escrito de oposición a la intimación.
En fecha 12/12/2024, se dictó auto dejando constancia que la parte demandada presento escrito de oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal; asimismo se advirtió a ambas partes que comenzaría a computarse el lapso de articulación probatoria.
En virtud de haber sido presentado en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se pronunció sobre su admisión en fecha 08/01/2025, otorgándose una extensión del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despachos.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE DE AUTOS
Inició sus alegatos el intimante de autos señalando que las ciudadanas Iris Lourdes Arbeláez Chirino y Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión de Carlos Arbeláez Pérez y en representación sin poder de su hermano y co heredero Carlos Alberto ArbeláezChirinos, interpusieron en fecha 15/05/2017, la acción de impugnación y desconocimiento de la paternidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.160.394, siendo asignada a la referida causa la nomenclatura KP02-F-2017-000429, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asumiendo el intimante la representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO.
En este sentido, arguyó que debido al proceso de impugnación de paternidad instaurado por los hoy demandados, proceso en el cual se tuvo que desarrollar una ardua lectura sobre el tema, para ejercer una defensa efectiva. Asimismo señala que la representación fue ejercida en primera instancia en el expediente KP02-F-2017-000429 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo ejercido posteriormente recurso de apelación por los aquí intimados, conocimiento el recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura No. KP02-R-2020-000240, anunciándose posteriormente recurso de casación, signado con la nomenclatura AA20-C-2021-000227, siendo declarada sin lugar la pretensión en las tres instancias.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a realizar una descripción de las tramitaciones y síntesis de las gestiones realizadas que hoy se intiman de la siguiente manera:
De las actuaciones realizadas en la demanda de impugnación de paternidad:
1. Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de septiembre del año 2017. Marcado con la letra E-1.-
2. Diligencia solicitando al Tribunal respectivo que oficie a la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., para que sea determinado con precisión el sitio exacto mediante el uso de los planos de construcción de la fosa donde reposan los restos del de cujus Carlos Arbeláez Pérez, de fecha 16/10/2017. Marcado con la letra E-2.-
3. Diligencia consignando la Partida de Nacimiento según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de fecha 19/10/2017. Marcado con la letra E-3.-
4. Diligencia de ratificación de la copia certificada de la partida de nacimiento de mi representada en fecha 24/10/2014. Marcado con la letra E-4.-
5. Diligencia de ratificación de la partida de nacimiento de mi representada en fecha 07/11/2017. Marcado con la letra E-5.
6. Diligencia consignando el formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones procurada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13/11/2017. Marcado con la letra E-6.-
7. Diligencia consignando copia simple debidamente firmada por el funcionario de turno del parque cementerio metropolitano del este C.A., en fecha 13/11/2017. Marcado con la letra E-7.
8. Diligencia consignando copias certificada del acta de defunción de CARLOS ARBELAEZ PEREZ de fecha 15/11/2017. Marcado con la letra E-8.
9. Diligencia consignando copia certificada de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario solemne de fecha 20/11/2017. Marcado con la letra E-9.
10. Diligencia ratificando todos los instrumentos públicos consignados en el presente procedimiento de fecha 23/11/2017. Marcado con la letra E-10.
11. Diligencia consignado copia certificada del edicto y su publicación tomada del expediente signado con el Nro. KH07-S-2002-110 de fecha 09/01/2017. Marcado con la letra E-11.
12. Diligencia ratificando todos los instrumentos públicos consignados en el presente procedimiento de fecha 18/01/2018. Marcado con la letra E-12.
13. Diligencia solicitando al Tribunal respectivo libre oficio al I.V.I.C., ubicado en los Altos de Pipe, kilómetro 11 de la carretera Panamericana Estado Miranda de fecha 17/01/2018. Marcado con la letra E-13.
14. Diligencia consignando la guía de servicio de envió de la empresa de encomiendas en fecha 23/01/2018 del oficio No. 25/2017 al I.V.I.C., de fecha 29/01/2018. Marcado con la letra E-14.
15. Diligencia consignando copia certificada del asunto KH07-Z-2002196 de fecha 01/02/2018. Marcado con la letra E-15.
16. Consignación del escrito de informes realizado por esta representación en fecha 21/02/2018. Marcado con la letra E-16.
17. Consignación del escrito de observaciones a los informes realizado por la parte demandante 05/03/2018. Marcado con la letra E-17.
18. Diligencia solicitando se emita las citaciones a los demandantes, a los fines de absolver las posiciones juradas en fecha 30/05/2018. Marcado con la letra E-18.
19. Diligencia donde se consigna copia simple debidamente firmada y sellada por la consultoría jurídica del I.V.I.C., del oficio 2018/193 de fecha 30/05/2018. Marcado con la letra E.19.
20. Diligencia solicitando se emitan nuevamente las citaciones respectivas a los demandantes para que comparezcan ante el Tribunal de la causa a absolver las posiciones juradas en fecha 13/06/2018. Marcado con la letra E-20.
21. Diligencia consignando copia simple debidamente firmada y sellada por la División de Laboratorio de Identificación Genética, de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica de fecha 03/07/2018. Marcado con la letra E-21.
22. Diligencia consignando copia simple debidamente firmada y sellada por el Laboratorio De Identificación Genética de la DEFENSA PUBLICA, con sede en la ciudad de caracas como recibido el oficio enviado por el Tribunal de la Causa de fecha 03/08/2018. Marcado con la letra E- 22.
23. Diligencia consignando copia simple de los oficios al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oficio remitido al Laboratorio Privado de Genética Molecular GENMOLAB y Dirección Nacional de Apoyo Técnico pericial de la Defensa Publica de fecha 18/10/2018. Marcado con la letra E-23.
24. Diligencia consignando comunicación enviada por el laboratorio GENMOLAB al tribunal de la causa en fecha 18/10/2018. Marcado con la letra E-24.
25. AUDIENCIA ESPECIAL realizada en fecha 01/10/2018 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con la letra E-25.
26. Diligencia aclarando al Tribunal respectivo aclarando puntos sobre la audiencia especial de fecha 01/10/2018, visto la exposición de motivos realizados por la parte demandante en fecha 03/10/2018. Marcado con la letra E-26.
27. Diligencia aclarando al Tribunal respectivo ciertos puntos sobre la prueba Heredobiológica de fecha 29/10/2018. Marcado con la letra E-27.
28. Diligencia ratificando todas las actuaciones por la parte demandada de fecha 07/11/2018. Marcado con la letra E-28.
29. Diligencia visto el auto emitido por el tribunal de la causa donde ordena señalar al tribunal que conoció la comisión para que se devuelta esta representación le informa el Tribunal solicitando en fecha 21/11/2018. Marcado con la letra E- 29.
30. Consigna escrito visto el escrito presentado por la parte accionante donde presenta ambigüedades de fecha 04/12/2018. Marcado con la letra E-30.
31. Consigna diligencia donde vista que fue recibida la comisión del Tribunal del estado Miranda se solicita pase a dictar sentencia de fecha 21/01/2019. Marcado con la letra E-31.
32. Diligencia solicitando que dicho Tribunal pase a dictar SENTENCIA de fecha 05/02/2019. Marcado con la letra E-32.
33. Diligencia haciendo ciertas consideraciones por el auto emitido en fecha 05/02/2019 por el Tribunal de la causa de fecha 15/02/2019. Marcado con la letra E-33.
34. Diligencia haciendo aclaratorias sobre el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 19/02/2019 diligencia de fecha 18/03/2019. Marcado con la letra E-34.
35. Diligencia realizando consideraciones sobre el informe recibido por el tribunal en fecha 14/05/2019 del laboratorio GENOMIK diligencia realizadas en fecha 22/05/2019. Marcado con la letra E-35.
36. Diligencia ratificando que el Tribunal pase a dictar SENTENCIA en fecha 12/06/2019. Marcado con la letra E- 36.
37. Diligencia solicitando al Tribunal que indique en qué grado de la causa se encuentra el presente asunto de fecha 20/06/2019. Marcado con la letra E-37.
38. Escrito haciendo consideraciones sobre el auto emitido por el Tribunal en fecha 20/06/2019, auto emitido por el Tribunal en fecha 21/06/2019, sobre la carga procesal y escrito presentado por la parte demandante de fecha 18/06/2019 consideraciones realizadas en fecha 09/08/2019. Marcado con la letra E-38.
39. Diligencia consignando copia certificada del auto emitido por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/10/2019. Marcado con la letra E-39.
40. Diligencia consignando auto del Tribunal comisionado donde fija la fecha y hora para la realización de la prueba Heredobiológica de fecha 01/11/2019. Marcado con la letra E-40.
41. Diligencia consignando copia certificada del oficio Nro. 2019/60 dirigido a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica en fecha 05/11/2019. Marcado con la letra E-41.
42. Diligencia consignando copia simple para que sea certificada en fecha 12/11/2019. Marcado con la letra E-42.
43. Diligencia consignando instrumento poder en el Tribunal comisionado en caracas asunto AP31-C-209-000122 de fecha 22/10/2019. Marcado con la letra E-43.
44. Diligencia solicitando al Tribunal comisionado en la ciudad de caracas que fije fecha ay hora para la realización de la prueba Heredobiológica en el laboratorio GENOMIK de fecha 22/10/2019. Marcado con la letra E-44.
45. Diligencia recibiendo la copia certificada del Tribunal comisionado en la ciudad de caracas del auto donde se fija la fecha y hora para realizar la prueba Heredobiológica en fecha 28/10/2019. Marcado con la letra E- 45
46. Diligencia señalando los correos electrónicos de la parte demandante de fecha 17/01/2020. Marcado con la letra E- 46.
47. Diligencia solicitando la reanudación de la presente causa de fecha 01/03/2021. Marcado con la letra E- 47.
48. Diligencia realizada ante el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, solicitando copias certificadas en fecha 14/04/2021. Marcado con la letra E-48.
49. Presentación del escrito de informes ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 26/04/2021. Marcado con la letra E- 49.
50. Presentación del escrito de observaciones ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10/05/2021. Marcado con la letra E-50.
51. Diligencia ante la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se consigna fotocopia de mi cedula de identidad en fecha 25/09/2021. Marcado con la letra E-51.
52. Escrito sustituyendo poder al abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ para que pueda actuar en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto AA20C-2021-000227 de fecha 27/09/2021. Marcado con la letra E-52.
53. Diligencia ante la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por suspensión de audiencia por renuncia del abogado accionante del Recurso de Casación, solicitando sea reprogramada dicha audiencia y se le consigna los correos electrónicos para que sean notificados, de fecha 25/11/2021. Marcado con la letra E-53.
54. Diligencia ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitando copias certificadas del presente expediente de fecha 18/01/2023. Marcado con la letra E-54.
55. Diligencia solicitando copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/01/2023. Marcado con la letra E-55.
56. Diligencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial solicitando copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia dictada en fecha 08/10/2020. Marcado con la letra E-56.
57. Diligencia solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara sea declarada la sentencia definitiva dictada por esta Tribunal, definitivamente firme de fecha 02/03/2023. Marcado con la letra E-57.
En consecuencia, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 7.784.000,00)y que equivalen según la tasa del banco central de Venezuela a la fecha en EUROS a la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 EUR), que corresponden a las gestiones y actuaciones realizadas. Asimismo, solicita la indexación (corrección) monetaria que puedan ocasionarse desde la fecha exigible hasta el definitivo pago, calculándose a través de experticia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de los co-Intimados de autos, dentro de la oportunidad legal correspondiente presento escrito oponiendo formalmente a la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO.
El codemandado Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, por medio de su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI, alegó como punto previo de su defensa la Falta de Cualidad o Interés, en los siguientes términos:
La representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, manifiesta que su representado no posee cualidad o interés para intervenir en el presente juicio, por cuanto, el mismo no actuó en nombre propio ni por medio de apoderado judicial en el juicio signando con la nomenclatura KP02-F-2017-000429 que fue llevado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sino que por el contrario, las ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, asumieron la representación sin poder de su defendido CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas ciudadanas junto con su representado resultan ser coherederos e integrantes de la sucesión de su finado padre CARLOS ARBELAEZ PEREZ, situación que se mantuvo en todo el proceso.
En este sentido, manifiesta el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, que en las situaciones donde la parte que actúa como representante sin poder pierde el juicio, la parte vencedora no puede intimar en costas al coheredero que no participo activamente en el proceso; ello en razón de que la protección está diseñada para evitar que un coheredero sea penalizado por las decisiones o acciones de otro en un litigio donde no tuvo participación directa.
Al respecto señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo pronunciado en fecha 28/07/2023, en el asunto N°. 22-451, donde se estableció que quien asume la representación sin poder asume a su vez todas las consecuencias jurídicas del fallo. En consecuencia solicita sea declarada la falta de legitimación de su representado CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, para fungir como intimado en el presente procedimiento.
Por otro lado, los tres intimados de autos, ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, todos representados en el presente juicio por el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ampliamente identificados en autos, procedieron a señalar igualmente como punto previo de sus defensas la prescripción de la acción, Inepta acumulación de pretensiones y la Inexistencia de Estimación de las Actuaciones en los siguientes términos:
Respecto a la prescripción de la acción, alegan cada uno en sus respectivos escritos de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales que, han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la sentencia que dio por concluido el presente procedimiento, la cual fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/10/2022, por lo que el lapso de dos años, precluyó el día 30/10/2024y, siendo que sus representados se dieron por citados y/o intimados en el presente juicio en fecha 25/11/2024, equivale a dos años y veintiséis meses, sin que el intimante hubiere realizado algún acto teniente a interrumpirla tal como lo prevé el artículo 1.967 y siguientes del código civil, por lo que al existir la prescripción invocada la misma tendrá efecto liberatorio tal como lo indica expresamente el articulo 1.952 ejusdem.
Así pues, señala que el articulo 1.982 ordinal 2° del código civil prevé la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, respaldándose por criterios pacíficos, reiterados e inveterados por el Máximo Tribunal de Justicia, como lo es la sentencia de la Sala Civil de fecha 03/05/2018, expediente No. 18-067. Por las razones y fundamentos antes expuesto, solicitan los intimados de autos sea declarada la prescripción de la causa.
Con relación a la defensa previa consistente en Inepta Acumulación de Prestaciones, alegando que la parte intimante pretende el cobro de honorarios profesionales los cuales forman parte de las costas de juicio condenadas con el cobro de actuaciones extrajudiciales.
Prosigue la representación judicial de la parte demandada, alegando el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales corresponden al propio cliente; como aquellas nacidas como consecuencias de una condenatoria en costas, la cual es una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis. En base a ello, arguye que cuando el abogado de la parte victoriosa decida intentar el cobro de sus honorarios profesionales dentro del proceso, como parte de las costas condenadas a la parte perdidosa, tal acción se encuentra circunscrita única y exclusivamente a esos honorarios profesionales y no a gastos distintos a esos, por cuanto tales posibles gastos de conformidad con lo establecidos en el artículo 23 de la Ley de Abogados le pertenecen a la parte no pudiendo en consecuencia, pretender tales cobros el abogado intimante.
Del mismo modo, señala que la jurisprudencia ha establecido que resulta incompatibles e inacumulables dentro de un mismo petitorio el cobro de actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales, debido a la incompatibilidad de los procedimiento. Así pues, alega que el intimante de autos, adicionalmente al pretendido cobro de actuaciones judiciales realizadas en el expediente pretende el cobro de actuaciones extrajudiciales no compatibles, como lo son las “gestiones realizadas en orden cronológico” señaladas en su libelo. Razones estas por las cuales solicitan sea declarada inadmisible la pretensión.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, los accionados de autos realizaron formal oposición a la presente acción, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que se pretende abrogar el intimante en este procedimiento.
En este sentido, procedió a realizar formal impugnación a las copias certificadas por el demandante junto con el escrito de intimación de honorarios por cuanto las mismas carecen de valor probatorio, en virtud de no cumplir con los requisitos de ley para su expedición. Al respecto trae a colación los artículos 1.384 del Código Civil en concatenación con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de ambos artículos se desprende como requisitos de validez de las copias certificadas de un expediente judicial los siguientes: 1) Que las mismas fuesen decretadas previamente por el Juez del tribunal de donde se encuentra dicho expediente, 2) Que sean certificadas por el Secretario de dicho Juzgado; 3) y adicionalmente al documento certificado deberá constar anexo a él la copia certificada del decreto del Juez que ordeno expedir su certificación.
Asimismo, alega que las copias certificadas consignadas por el intimante junto a su escrito libelar que las mismas no cumplen con la exigencia establecida en la parte in fine del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra inserto la copia certificada del decreto del Juez que ordenó la expedición de dichas supuestas copias certificadas, por lo que las mismas carecen de valor jurídico alguno, lo que trae como consecuencia en el presente procedimiento que no haya cumplido con lo establecido en el artículo 434 eiusdem.
Por otro lado, alegaron la inexistencia de la estimación de las actuaciones, lo cual devine en el defecto de forma de la intimación de honorarios, toda vez que el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad del demandante de indicar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión. En este sentido, señala que siendo la presente demanda una intimación de honorarios dentro de la condenatoria de costas, la misma se rige por lo establecido en la Ley de Abogados articulado 24.
Prosigue arguyendo en el caso de marras, el intimante se limitó única y exclusivamente a señalar una serie de actuaciones realizadas en el expediente No. KP02-F-2017-000429, sin determinar el valor estimado de cada una de esas actuaciones y colocando un valor global de todas ellas, lo cual a su decir, vulnera el debido proceso, por cuanto no se sabe el valor de cada actuación. Así pues, manifiesta que el legislador previo la posibilidad de que el abogado obtenga la satisfacción completa de su interés, señalando los accionados de autos que “debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho” razones estas por la cual insiste en que el abogado intimante debe señalar en su demanda el monto de los honorarios que pretende sean condenados al demandado.
Con relación a los alegatos esgrimidos ut supra, la representación judicial de los intimados, trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2011, expediente No. 2010-000204, procediendo posteriormente a argumentar que los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, es de carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según sea la conducta asumida por el intimado; debiendo el intimante en la primera etapa señalar pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados y determinar el valor monetario de cada uno de ellos.
Consideraciones estas por las cuales solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión.
Finalmente, de manera subsidiaria, los accionados de autos se acogieron al derecho de retasa, en el supuesto negado de que fuere reconocido al intimante el derecho a cobrar los honorarios profesionales; alegando considerar exagerado los montos intimados por la contraparte, sin que con el ejercicio de dicho derecho se tenga como reconocido los derechos de la contraparte.
De tal manera, alega que la estimación se encuentra totalmente desproporcionada a la labor e importancia del caso, ya que el intimante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado, el cual impone la determinación del monto de los honorarios.
-III-
ÚNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ahora bien, en el caso de marras de una lectura detenida del libelo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, se desprende que la acción instaurada es la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, todos ampliamente identificados en autos, con ocasión a la condenatoria en costa ordenada mediante sentencia definitivamente firme del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; fundamentando su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En este sentido, se vuelve necesario para esta Operadora de Justicia, señalar que las costas procesales corresponden a los gastos que realizan las partes durante un proceso judicial, incluyéndose dentro de dichos gastos los honorarios profesionales del abogado que los represento o asistió durante el juicio, así como el del personal auxiliar. Por su parte, la Ley de Abogados vigente, según gaceta oficial No. 40.359 de fecha 10/02/2014, establece en sus articulados 22 y 23 lo siguiente:
“ARTICULO 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
ARTÍCULO 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Respecto a lo establecido en los artículos citado ut supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 614, expediente No. 24-220 de fecha 14 de noviembre del año 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, (caso Fabián Esteban Torres Molina Vs. Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A)., realizo el siguiente análisis:
“De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Con fundamento en al criterio jurisprudencial previamente citado, del cual se acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el profesional del derecho abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, carece de cualidad activa para instaurar la presente acción en contra de los demandados de autos; toda vez que la legitimación ad causam correspondía, en todo caso a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, quien fue su representada en el juicio de impugnación de paternidad, del cual deviene la presente acción. Razones estas por la cual resulta procedente declarar inadmisible la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivada de condenatoria en costas procesales. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, esta operadora de justicia considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas previas realizadas por los demandados en sus escritos de contestación. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de condenatoria en costas del proceso, en razón de la Falta de Legitimidad Ad Causam del abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, Inpreabogado No. 229.835 para interponer la presente acción contra de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.306.732, 7.321.093 y 7.440.898 respectivamente.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09.31 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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