REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000023
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNY FERNANDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.389.982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada JOHANNA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLOREZ MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la identidad Nros V-9.550.143, V-9.609.855, V-9.6093.856, V-9.609.854, V-16.794.023 y V-18.105.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
FILIACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano DANNY FERNANDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.389.982, asistido por la Abogada JOHANNA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.365, en la cual solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DECRETO DE REMATE en el juicio de partición de comunidad hereditaria sustanciado en el expediente KP02-F-2017-898, Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que sigue ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.550.143 contra OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-2.523.955, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-9.609.855, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V.-9.609.8563, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.854 RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la Cédula de identidad: V.- 16.794.023 y V.- 18.105.682, cuya copia certificada acompaño.
Tal y como se narró en los hechos, mi padre en vida adquirió usa serie de bienes muebles e inmuebles durante su vida. En cuanto a esos bienes existen varios procedimientos que se encuentran sustanciados en los Juzgados de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, existe un procedimiento de partición sobre un bien constituido por un in mueble ubicado en la Avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela del municipio Iribarren del estado Lara conformado con un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en linea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en linea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es SU frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos, que perteneció a mi padre Isidro Mendoza Rivero, quien en vida era español, titular de la Cédula de Identidad: E.-700.200, por haberlo adquirido mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de 09 de octubre de 1990 Nro: 43, Tomo: 110 y documento autenticado en…”
“…Este bien está siendo partido en el juicio signado con el número KP02-F-2017-898 Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya etapa es de lapso para la primera reunión de remate. El tercer cartel de remate se publicó en el diario La Prensa y que fue fijado en la cartelera del Juzgado para que se computen los dias del lapso establecido en el artículo 551. En este acto consigno copia simple del cartel de remate publicado en el periódico, y solicito a este honorable despacho se traslade a los fines de que realice una inspección ocular para verificar que se encuentra publicado el cartel en el juzgado mencionado. Asimismo, solicito que por el sistema luris 2000 se verifique la veracidad de lo que aquí se narra por notoriedad judicial.
Ciudadano Juez, en caso de que se realice el remate y la adjudicación a un tercero de la propiedad de ese inmueble, estarían violando mi derecho a suceder como hijo de Isidro Mendoza Rivero, porque no he formado parte del juicio y eso conllevaría para mí un daño de muy difícil reparación porque tendría que perseguir a mis hermanos para que me reconozcan lo que me corresponde como sucesor.
Asimismo, es fundamental señalar, que la partición en los términos que está siendo planteada en el juzgado de instancia que tramita la causa, es nula porque se le está adjudicando en propiedad a la concubina Olga Rodriguez el 50% de los derechos cuando mi padre adquirió ese bien antes de comenzar el concubinato con ella, según los documentos y la sentencia de concubinato que riela en ese asunto. Si este juzgado no decreta la medida cautelar innominada que estoy solicitando estaría dejando la sentencia de reconocimiento de paternidad sin los efectos patrimoniales que ésta representa. Todo esto configura el requisito periculum in damni.
En cuanto al requisito de fumus bonis jure, el mismo se cumple con la copia certificada de acta de nacimiento, copia certificada del acta de defunción, la copia del documento de propiedad del inmueble, copia de la sentencia de partición, copia del cartel de remate, fotos del cartel de remate publicado en la cartelera del juzgado y la revisión del sistema luris 2000 que por notoriedad judicial evidencia que el bien está siendo rematado, así como el original de prueba heredo-biológica que demuestran mi derecho a suceder a mi padre Isidro Mendoza Rivero
En cuanto al requisito de periculum in mora, se verifica primero por la tardanza del presente juicio, siendo que para obtener una sentencia judicial donde se establezca la filiación con mi difunto padre, tendrá que pasar un lapso considerable de tiempo. Asimismo, el transcurrir del tiempo es fundamental por cuanto el juicio de partición está en etapa de ejecución forzosa, y si no se suspenden los efectos de la sentencia de partición y el lapso para el remate judicial del bien a partir, la sentencia donde se decrete mi filiación con el De Cujus Isidro Mendoza Rivero, ya no surtirá efectos para yo intervenir en ese juicio y se desconocerían mis derechos como heredero…”
Ahora bien, pasa quien aquí se pronuncia a proveer lo solicitado conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante, señaló que el periculum in mora está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, siendo que para obtener una sentencia judicial donde se establezca la filiación con mi difunto padre, tendrá que pasar un lapso considerable de tiempo. Asimismo, el transcurrir del tiempo es fundamental por cuanto el juicio de partición está en etapa de ejecución forzosa, y si no se suspenden los efectos de la sentencia de partición y el lapso para el remate judicial del bien a partir, la sentencia donde se decrete su filiación con el De Cujus Isidro Mendoza Rivero, ya no surtirá efectos para yo intervenir en ese juicio y se desconocerían sus derechos como heredero. Así se aprecia.-
Respecto al fumus bonis iuris, la copia certificada de acta de nacimiento, copia certificada del acta de defunción, la copia del documento de propiedad del inmueble, copia de la sentencia de partición, copia del cartel de remate, fotos del cartel de remate publicado en la cartelera del juzgado y la revisión del sistema luris 2000 que por notoriedad judicial evidencia que el bien está siendo rematado, así como el original de prueba heredo-biológica que demuestran su derecho a suceder a su padre Isidro Mendoza Rivero. Así se aprecia.-
En cuanto el periculum in Damni, arguyó que si este juzgado no decreta la medida cautelar innominada que estoy solicitando estaría dejando la sentencia de reconocimiento de paternidad sin los efectos patrimoniales que ésta representa. Así se verifica.-
-III-
DECISIÓN
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en SUSPENDER TEMPORALMENTE EL ACTO DE REMATE, en el expediente KP02-F-2017-000898, que se tramita ante este Juzgado, asimismo se acuerda incorporar copia certificada de la presente decisión en referido asunto a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025); años 214º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:09 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
Exp. KH03-X-2025-000023
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