REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001957
DEMANDANTE: sociedad mercantil RINVERT C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 4, tomo 3- C, en fecha 28 de abril del año 1.978, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, de la ciudadana OSIRIS TERESA TURSI MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.384.649, en su condición de directora principal de la referida empresa conforme a las facultades que le fueron otorgadas en acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de marzo del año 2021, bajo el N° 23, Tomo 4-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.955
DEMANDADO: la sociedad mercantil MICROOPTICA SALUD VISUAL., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Abril del año 2.024, bajo el N° 24, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos DAVID ANGOTEE FERNANDO SANCHEZ NIETO, MARIA CAMILA SANCHEZ RONDON Y MARY FRANCIS CAMPO BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.054, V-30.077.059 y V-13.567.461 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA ELYMAR CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.011
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 26/11/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida.
En fecha 05/12/2025, se decretó medida cautelar de Embargo Preventivo.
En fecha 24/02/2025, se ordenó agregar a los autos Comisión emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
-II-
DE LOS HECHOS.
El representante legal de la parte accionante, en su escrito libelar alega señala que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las edificaciones sobre el construidas que se conocen con el nombre Centro Comercial Rio Lama”, según se desprende del documento de propiedad el cual se encuentra anexado en autos. Alega que desde el mes de mayo del 2018 su representada sociedad mercantil RINVERT C.A., debidamente registrada celebro contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio TUCEL.COM., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A RMI, Exp. Nro. 364-23468, representada por los ciudadanos David Sánchez y María Lauro Coromoto Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.140.054 y 16.889.612, respectivamente, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Lara, Centro Comercial Rio Lama, I Etapa, Nivel PB-15, Barquisimeto estado Lara.
Asimismo, señalada que dicha relación arrendaticia entre RINVERT y TUCEL.COM C.A., fluyo con normalidad debido a que la arrendataria TUCEL.COM, C.A. cumplía con sus obligaciones contractuales, en fecha 01/07/2021, se celebró nuevo contrato de arrendamiento con un canon mensual de sesenta (60 USD $) dólares americanos ajustándose dicho canon cada cuatro (04) meses por acuerdo contractuales según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Expone, que al transcurrir los meses el ciudadano David Angotee Sanchez, en su condición de representante legal de TUCEL.COM, manifestó a la parte demandante que iniciaría los trámites legales para la constitución de una nueva empresa la cual llevaría por nombre MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A., por cuanto con TUCEL.COM, C.A, no le iba muy bien, por lo que requirió a la parte demandante autorización para cerrar TUCEL.COM, C.A., e instalar en el local comercial que tenía arrendado su nueva empresa la cual denominaría MICROOPTICA SALUD VISUAL, C.A.
Siendo que en virtud de dicha petición, la parte accionante indica que antes de instalar una nueva sociedad en el local que tenía alquilado, debida suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a favor de la nueva empresa MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A, para lo cual el señor David Angotee Fernando Sanchez, respondió que para el momento no contaba con el acta constitutiva de MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A, debido a que se encontraba agilizando los trámites por ante el registro mercantil. De buena fe la parte demandante accedió al cambio de sociedad requerido por el ciudadano David, con la condición que la nueva relación arrendaticia se regiría por las mismas cláusulas contractuales que tenía el contrato anterior suscrito con TUCELL.COM C.A., condición esta que fue aceptada, procediendo el ciudadano DAVID a instalar la nueva empresa MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A, en el local que tenía arrendado a TUCEL.COM C.A., no sin antes instar al ciudadano David antes identificado, que a la brevedad posible debía suscribirse el nuevo contrato de arrendamiento entre RIVERT C.A. y MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A.
La parte accionante, hace saber que en fecha 1 de septiembre del año 2021 la sociedad mercantil MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A., representada por el ciudadano DAVID ANGOTEE FERNANDO SÁNCHEZ NIETO, tomo posesión en calidad de arrendataria del local comercial ubicado en el Centro Comercial Rio Lama, Avenida Lara, N° PB-15, Barquisimeto estado Lara, el cual inicialmente se le había arrendado a TUCEL. COM, C.A., representada por el mismo ciudadano DAVID, configurándose así la nueva relación arrendaticia verbal entre MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A., y la arrendadora RINVERT C.A., pautándose inicialmente con la referida empresa un canon mensual de arrendamiento de ciento treinta (130 USD $) mensuales que cancelaria la arrendataria los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes, sumándosele a dicho monto los gastos comunes equivalentes al 1% mensual de los gastos de condominio cancelados por RINVERT C.A. según lo estipulado entre las partes y conforme a lo establecido en el documento de condominio debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto estado Lara en fecha 24/10/1991, quedando registrado bajo el N° 12, folios del 1 al 16, protocolo primero, Tomo N° 8, ello según las clausulas establecida en el anterior contrato de arrendamiento suscrito entre RINVERT C.A., y TUCEL.COM. C.A., tal y como constaba en el contrato escrito en su cláusula TERCERA, OCTAVA y DECIMA OCTAVA, toda vez que la relación arrendaticia con la nueva arrendataria MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A., se regía conforme a las clausulas establecidas en el contrato anterior suscrito con TUCEL.COM, C.A. ya que el sr. DAVID ANGOTEE FERNANDO SANCHEZ NIETO, era el representante de ambas empresas y este era el acuerdo que se había pactado.
Arguye que la nueva arrendataria MICROOPTICA SALUD VISUAL C.A., desde el inicio de la relación arrendaticia verbal, es decir desde el 1 de septiembre del año 2021, cancelaba CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (130 USD $) por concepto de canon de arrendamiento, sumándosele a dicho monto los gastos comunes equivalentes al 1% mensual de los gastos de condominio cancelados por RINVERT C.A. según lo estipulado entre las partes y conforme a lo establecido en el documento de condominio debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto estado Lara en fecha 24/10/1991, quedando registrado bajo el N° 12, folios del 1 al 16, protocolo primero, Tomo N° 8, cumpliendo así cabalmente con sus obligaciones contractuales hasta el mes de febrero del año 2023 que sin explicación alguna dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, gastos comunes correspondientes ambos desde el mes de febrero 2023, y el pago por concepto de energía eléctrica adeudando hasta septiembre del año 2024, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVO DE DÓLAR (USD 4.852,49 $).
Expone la representación judicial de la parte demandante, que en virtud del atraso en el pago del canon de arrendamiento y de los gastos por condominio por parte de la arrendataria MICROOPTICA SALUD VISUAL., C.A., en nombre de su representada RINVERT C.A, el abogado Adolfo Pacheco, vía Whatsapp solicito al ciudadano David Sánchez, en su condición de representante legal de la arrendataria, que se pusiera al día con los pagos ya que debía dieciséis (16) meses de canon de arrendamiento más los gastos comunes que acumulados ambas deudas desde el mes de febrero de 2023 al mes de septiembre de 2024 da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVO DE DÓLAR (4.416,25 USD $), acumulándosele a este monto la deuda por concepto de energía eléctrica que requería el local comercial para su funcionamiento por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVO DE DOLAR (USD 436,24 $) para un total global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVO DE DÓLAR (USD 4.852,49 $).
Señalan, que en reiteradas oportunidades la parte demandante solicito a la arrendataria que cancelara la deuda que tenía con RIVERT C.A., ocasionadas por el incumplimiento del contrato derivadas de la falta de pago por canon de arrendamiento, gastos comunes y energía eléctrica, sin obtener presuntamente respuesta alguna ya que el ciudadano DAVID ANGOTEE FERNANDO SANCHEZ NIETO, representante de la arrendataria siempre mantenía una actitud contumaz de no cumplir con su obligación de pago. Asimismo, alegan que sin seguir obteniendo respuesta alguna de pago por parte de la arrendataria se enteran que el día 10/09/2024 MICROOPTICA SALUD VISUAL., C.A., había desocupado a escondidas y en horas de la noche el local que tenía arrendado en el Centro comercial Rio Lama, dejándolo totalmente cerrado sin haber entregado las llaves del local por ante la administración del centro comercial, con este hecho finalizando unilateralmente la relación arrendaticia, en razón de dicha irregularidad procedieron inmediatamente a solicitar una inspección ocular al inmueble la cual fue practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada bajo la nomenclatura KP02-S-2024-1623, a través de la cual dejaron constancia que el referido Tribunal se trasladó a la Avenida Lara, con avenida los Leones, constituyéndose en el Centro Comercial Rio Lama, local comercial signado con el N° PB15 dejándose constancia en el acta levantada por el Tribunal de ciertos particulares, en esa misma fecha alrededor del local se encontraban unas personas de nombres ALEXIS ARGENIS SANCHEZ ALMAO Y ELOISA MARGARITA CHIRINO QUINTERO, quienes manifestaron al Tribunal que en el inmueble objeto de inspección funcionaba al principio la sociedad mercantil TUCELL.COM C.A., y después una óptica de nombre MICROOPTICA, que era atendida por el PELÓN DAVID, como le llamaban, ya que eran vecinos en el centro comercial, alegando que se demostraba con ese hecho la mala fe de la arrendataria MICROOPTICA SALUD VISUAL., C.A., representada por el ciudadano DAVID ANGOTEE FERNANDO SÁNCHEZ NIETO, quien actuó con premeditación y mala fe, prácticamente huyendo a escondidas del local arrendado para no cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, los gastos comunes y de energía eléctrica a la arrendadora RINVERT C.A., tal y como exactamente ocurrió.
Finalmente, por los motivos antes expuesto la parte demandante RINVERT C.A., procede a demandar formalmente a la sociedad mercantil MICROOPTICA SALUD VISUAL., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Abril del año 2.024, bajo el N° 24, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos DAVID ANGOTEE FERNANDO SÀNCHEZ NIETO, MARIA CAMILA SÀNCHEZ RONDON Y MARY FRANCIS CAMPO BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.054, V-30.077.059 y V-13.567.461 respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO originado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de Cumplimiento de Contrato, en el asunto KH03-X- 2024-000076, al momento de darle cumplimiento a la comisión librada por este Despacho en fecha 05/12/2024 (fs. 223 al 205) relativo a la Medida Preventiva de Embargo acordado según Sentencia Interlocutoria, se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta de fecha 15/01/2025, dejo constancia sobre los bienes embargados, así como también se señaló que a petición del abogado Dennis Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.207, en su carácter de abogado asistente de la Sociedad Mercantil Microoptica Salud Visual C.A., solicito le sea permitido realizar una llamada telefónica al Representante de la empresa Sociedad Mercantil Microoptiva Salud visual C.A., ciudadano Daniel Fernando Sánchez Nieto, titular de la cedula de identidad Nro. 13.140.054, ya que este manifestó vía telefónica las posibilidades de llegar a un acuerdo con la parte demandante a fin de cancelar la deuda, por lo que solicito se le hiciera una video llamada en dicho acto, por cuanto el ciudadano Daniel se encuentra fuera del país, todo ello a los fines de llegar a una transacción judicial, el Tribunal comisionado deja constancia que siendo las 1:30 se realizó una video llamada al Representante de la Sociedad Mercantil Microoptiva Salud visual C.A, de lo cual se tomó constancia de lo siguiente:
… delante de todos los aquí presentes manifiesta que, conviene en la demanda interpuesta, Renuncia a los lapsos de Comparecencia y a los demás lapsos procesales, aceptando pagar la deuda de lo embargado o la deuda que adquirió por concepto de canon de arrendamiento y de condominio se la siguiente forma: La cantidad de 4852,49 USD, que es el monto total de su obligación de pago más la cantidad de 1000 USD por gastos de honorarios que asume el día de hoy para un total de 5852,49 USD, monto este que será cancelado de la siguiente forma: 1500 USD o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales se cancelaran para el día Miércoles 22-01-2025 antes de las 4 pm; la cantidad de 1450,83 USD serán cancelados el día 22-02-25 el dinero en efecto o a la tasa del Banco Central de Venezuela; la cantidad de 1450,83 USD serán cancelados el 22/03/25 en dinero efectivo o a la tasa del Banco Central de Venezuela y por último la cantidad de 1450,83 USD para el día 22-04-25 en el dinero en efecto o a la tasa del Banco Central de Venezuela para cancelar el total del monto de la obligación y saldar la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil Rinvert C.A., obligándome a cancelar dichos montos a la Sociedad Mercantil Rinvert C.A. parte demandada en el presente juicio o a la ciudadana Osiris Teresa Tursi, titular de la cedula de identidad Nro. 4.384.649, en la siguiente cuenta bancaria Banco Mercantil No. 0105-0102-47-1102028371. Asimismo, me comprometo a pagar los gastos de depositaria por el monto de 840 USD pagándole el día de hoy 500 USD, en dinero en efectivo quedando por pagar la cantidad de 340 USD a la referida Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. el día 22-01-2025. Asimismo, a los fines de cumplir con el pago pactado en los términos arriba señalados, doy como garantía los bienes muebles descritos o inventariados por este Tribunal plenamente identificados en acta del folio Nueve (09) al folio 11 Once, identificados los particulares del 1 al 15. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que el presidente de la Sociedad Mercantil Salud Visual C.A., ciudadano David Angotee Sánchez, asistido en este acto por el abogado Dennis Sánchez antes identificados y la ciudadana M. Francis Campos Bracho, ya identificada ya se encuentra asistida por el abogado Dennis Angotee Sánchez Nieto, I.P.S.A. bajo el Nro. 92.207, teniendo facultades para presentar la presente transacción judicial, la representación judicial y dar por terminado el presente juicio. Es todo. Acto seguido, pide el derecho de palabra el abg. Adolfo Pacheco, antes identificado, en autos y expone: Acepto en todas y cada uno de sus términos la transacción judicial presentado en todos los términos y solicito al Tribunal en relación a las garantías aquí presentadas se deje en posesión a la Sociedad Mercantil Micro óptica salud Visual C.A., quien no podrá de dichos bienes hasta cancelar la deuda o el pago de su obligación aquí pactada y se proceda a dejar 2 testigos de la presente acto o acuerdo transaccional….
De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar que es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el presidente de la parte demandada expreso de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial en la presente causa, la cual fue aceptada por la parte actora según Acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/01/2025, y siendo una transacción un acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que las partes que suscribieron dicha Transacción se encuentra facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, para realizar dicha Transacción Judicial. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentada por el Representante de la empresa Sociedad Mercantil Microoptiva Salud visual C.A., ciudadano Daniel Fernando Sánchez Nieto, titular de la cedula de identidad Nro. 13.140.054, en su condición de parte demandada, la cual fue aceptada por el abogado Adolfo Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 222.955, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, según consta en Acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/01/2025.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los treinta (30) días de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las¬¬¬¬¬¬¬ 12:22 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/ap
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