REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000029
PARTE DEMANDANTE VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.868.740. y V- 14.335.251., ambos de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.498.861
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21/03/2.025 se aperturó el presente cuaderno de medida cautelar.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En atención a las medidas cautelares solicitada por la parte demandante abogados VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE, antes identificados, en su libelo de la demanda, donde solicitan se decrete las siguientes medidas:
• MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del siguiente bien inmueble, el cual describimos a continuación: Un (01) apartamento ubicado entre La Avenida Bracamonte y la Calle Ecuador de la Unidad Residencial del Este, Edificio Lima, Piso 3, distinguido con el Nº 3-A, del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (113,73 Mts²) y consta de: Recibo-comedor, balcón, oficios, cocina, un (01) dormitorio principal con closet y baño privado, (02) dos dormitorios con sus respectivos closets y una (01) sala de baño privada, (02) dos dormitorios con sus respectivos closets y una (01) sala de baño y espacio para closet auxiliar. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada interna del edificio y área de circulación vertical-horizontal; ESTE: Con apartamento N° 3-B; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. También cuenta con un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3-A, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con acera del Edificio Lima; SUR: Con área de circulación vehicular; ESTE: Con estacionamiento del apartamento 3-B del Edificio Lima y OESTE: Con estacionamiento del apartamento 2-D del Edificio Lima. El referido inmueble le pertenece al ciudadano TONI JOSÉ ROMERO y a su cónyuge RAMONA DEL CARMEN SOTO DE ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.498.861 y V-7.310.553 respectivamente, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, tal como se evidencia en la copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), en fecha 28 de Octubre del año 1,985, inserto en el Tomo 3, Número 45, Protocolo Primero, cuya liberación de hipoteca fue protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 31 de Octubre del año 1.986. quedando inserta en el Tomo 8. Número 21, Protocolo Primero, los cuales acompañamos en fotocopia simple marcados "A".
• MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano TONI JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.498.861, a cuyo efecto solicitamos se comisione suficientemente a un TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a fin de que recaiga dicha MEDIDA PREVENTIVA sobre la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.744.000,00), los cuales son equivalentes a la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL EUROS CON VEINTIÚN CÉNTAVOS (€ 43.874,21), calculados a razón de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,75) por cada Euro, a la tasa cambiaria Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha lunes 20 de Mayo de 2.024, si recae sobre una cuenta bancaria, o, en dinero en efectivo, o por el doble de esta cantidad de dinero si recae sobre bienes muebles
En ese sentido, se debe considerar conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 y588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De lo antes citado, se tiene que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre-ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el escrito libelar presentado en fecha 20/05/2024, la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar de Embargo Provisional de Bienes Muebles, solo se limitó al señalar “a fin de evitar que con el paso del tiempo por el retardo judicial que dure este proceso quede ilusoria la ejecución del fallo”,
Sin embargo, observa quien aquí juzga que no fueron alegadas, así como tampoco fueron acompañadas pruebas suficientes que permitan acreditar la existencia del Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, siendo carga de la parte interesada demostrar tales requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el articulado 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se vuelve indispensable traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Abril del 2006, en Sentencia Nro. 287 con Ponencia Del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“(...) Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
...omissis...
“De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)”. (Negrillas del Tribunal).
Razón por la cual, esta juzgadora observa que no se encuentra acreditado ni alegado los requisitos de Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora previsto por el legislador en la norma adjetiva civil y por la doctrina, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, pues si bien es cierto alegó “a fin de evitar que con el paso del tiempo por el retardo judicial que dure este proceso quede ilusoria la ejecución del fallo”, no es menos cierto que acredito ni fundamente cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia correspondiente a los requisitos referentes al Periculum in mora (peligro en la mora) y Fomus Boni Iuis (la apariencia de buen derecho) previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora NEGAR la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBCIION DE ENEAJENAR Y GRAVAR Y LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, solicitada por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.868.740. y V- 14.335.251., ambos de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente, contra el ciudadano TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.498.861. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, siendo las 08:28 am, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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