REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001673
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BELEN MARIA MONSON DE PUERTA, HILDA JUDITH PUERTA MONSON, JORGE LUIS PUERTA MONSON, SANDRA ELENA PUERTA MONSON, LILIANA DEL VALLE PUERTA MONSON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.086.628, V-4.073.412, V- 4.067.215, V-7.542.990 y V- 5.336.082, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado JOSÉ ANIBAL PALACIOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.806.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Andrés Jiménes, inscrito en el Inpreabogado N° 114.383
MOTIVO: NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (14/07/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos BELEN MARIA MONSON DE PUERTA, HILDA JUDITH PUERTA MONSON, JORGE LUIS PUERTA MONSON, SANDRA ELENA PUERTA MONSON, LILIANA DEL VALLE PUERTA MONSON, contra el ciudadano ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, ampliamente ya identificados.
En fecha 28/07/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 30/11/2023, se admitió reforma de la demanda.
En fecha 17/04/2024, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas y en fecha 03/07/2024 la parte demandante presento escrito de subsanación.
En fecha 09/07/2024, este Juzgado dicto auto donde se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 01/10/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/10/2024, este Juzgado dicto auto donde dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, observando que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 27/02/2025, este Juzgado dicto auto donde se dejo constancia del lapso para la contestación de la demanda.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que el causante LINO ANTONIO PUERTA ALMAO, es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Carabobo entre avenida Libertador y la calle 23 Nro. 36-75, parroquia Catedral municipio Iribarren, estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1975, anotado bajo el Nro. 36, folio 89 al 91, protocolo primero, tomo primero. Con cedula catastral Nro. 0112-3702-007-000-00, constituido por una casa, un salón comercial y un terreno.
Que en fecha 29 de enero de 1988 falleció el de cujus LINO ANTONIO PUERTA ALMAO y en vida aproximadamente en el año 1987 debido a su avanzado estado de edad dejó encargado del cuido del inmueble y del cobro por el servicio de estacionamiento de su propiedad al ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA, quien se encontraba en mala situación económica, que de este modo surgió entre el causante LINO ANTONIO PUERTA ALMAO y el ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA una relación comodataria sobre el bien inmueble ya identificado.
Que según planilla sucesoral los herederos del causante, aquí demandantes debían tomar posesión del bien tal como lo establece el artículo 995 del Código Civil, ya que les pertenece.
Que el demandado los despojo de hecho del inmueble al punto de no dejarlos entrar al mismo.
Que el demandado abuso de la confianza que le dio el causante LINO ANTONIO PUERTA ALMAO y la ciudadana Belén María Monson Puerta, el cual procedió a dejarlo en calidad de encargado del bien inmueble, otorgándole funciones para que se encargara del estacionamiento de vehículos que se prestaba ahí y almacenaje de mercancía que se realizaba en el bien inmueble y que pernoctara ahí cuando no pudiese ir a su casa la cual está ubicada en el Barrio San José urbe Bolívar, calle 4 C, Nro. 11, entregándole de buena fe el inmueble.
Que el demandado le dio un uso deshonesto al inmueble y fue detenido por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el inmueble objeto de la presente causa por utilizarlo para ocultamiento de vehículos robados y presentar en el inmueble un lugar para el desvalijamiento de vehículos.
Que el demandado se presento ante la prefectura del municipio Iribarren con un instrumento público como es un Titulo Supletorio que lo acredita como dueño.
Que en consecuencia, de lo antes narrado solicita la Nulidad De Instrumento Público, Acción De Reivindicación, Daños y Perjuicios de conformidad con los artículos 545, 776, 548, 1.615, 1.624, 1.625, del Código Civil de Venezuela, los artículos 673, 704 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada presento escrito de contestación donde niega y rechaza que no tiene derecho a la posesión del inmueble ya que como lo indica la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda que existió una relación comodataria entre el causante LINO ANTONIO PUERTA ALMAO y el demandado y se continuo con la relación comodataria con la ciudadana Belén María Monson Puerta, que en consecuencia si tiene el derecho de poseer el inmueble el cual lo ha ejercido pacíficamente desde el año 1987, hasta la actualidad.
Alega que en cuanto a la demanda por nulidad de instrumento público es una acción que debe ser solicitada por vía principal y en otro procedimiento incompatible con el presente procedimiento y en cuanto a la petición de daños y perjuicios alega debe acarrear la extinción del presente juicio por inepta acumulación.
-II-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
Consignó marcado letra A, copia fotostática simple (f. 15 al 17) de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 42, Folios 66, donde la ciudadana Belén María Monson De Puerta, titular de la cedula de identidad C.I.V-3.086.628, confiere poder especial amplio y suficiente al abogado José Aníbal Palacios Vasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.806. Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del mencionado profesional del derecho. Y así se establece.
Consignó marcado letra B, copia fotostática simple (f. 18 al 21 ) de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 11, Tomo 131, donde los ciudadanos Hilda Judith Puerta Monson, Jorge Luis Puerta Monson, Sandra Elena Puerta Monson, Liliana Del Valle Puerta Monson y Zoraida Puerta Monson, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.073.412, V- 4.067.215, V-7.542.990, V-9.562.355 y V- 5.336.082, respectivamente, confieren poder especial amplio y suficiente a la ciudadana Belén María Monson De Puerta, titular de la cedula de identidad C.I.V-3.086.628, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante la parte demandante como comunera del inmueble objeto del litigio. Y así se establece.
Consignó copia fotostática simple (Fs. 22 al 24), de documento de Venta suscrito ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 01 de agosto de 1975, inserto bajo el Nro. 36, folio 89, tomo 10, protocolo primero, de un inmueble constituido por una casa y un salón comercial y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la avenida Carabobo entre avenida libertador y calle 23 de la parroquia Catedral municipio Iribarren estado Lara, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que el inmueble objeto del litigio fue vendido al causante Lino Antonio Puerta Almao, evidenciándose la cualidad de la parte demandante y así se establece.
Consigna marcado letra C, (Fs. 25 al 32), copia fotostática simple de declaración sucesoral realizada con ocasión de la muerte del causante causante Lino Antonio Puerta Almao, No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que fungen como herederos los ciudadanos Belén María Monson De Puerta, Hilda Judith Puerta Monson, Jorge Luis Puerta Monson, Sandra Elena Puerta Monson, Liliana Del Valle Puerta Monson y Zoraida Puerta Monson, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.086.628, V-4.073.412, V- 4.067.215, V-7.542.990, V-9.562.355 y V- 5.336.082, respectivamente y la declaración como bien activo del de cujus, el bien inmueble objeto del presente litigio Y así se establece.-
Consignó marcado letra D, copia fotostática simple (Fs. 33 al 42), de documento de Venta suscrito ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 01 de agosto de 1975, inserto bajo el Nro. 36, folio 89, tomo 10, protocolo primero, el cual ya fue valorado ut supra.
Consignó marcado letra F y G, (Fs. 43 al 45), documento privado denominado contrato privado de cesión temporal de trabajo del estacionamiento pate palo, honorario de trabajo de 5:00 am hasta las 8:00 pm de la noche, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento privado, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363, del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra relación contractual existente entre la ciudadana Belén María Monson De Puerta y el ciudadano José Marcial Puerta, demandado de autos sobre el inmueble objeto del litigio, evidenciándose la ocupación legitima del demandado en el bien inmueble. y así se establece.-
Consignó marcado letra H, (Fs. 46 al 47), copia simple de constancia de ocupación y constancia de residencia emitida por el consejo comunal Pata e´ palo, donde hace constar que el ciudadano José Marcial Puerta ocupa el inmueble ubicado en la avenida Carabobo entre la carrera 36 y la avenida Libertador, Nro. 36-75, y habita el inmueble ubicado en la avenida Carabobo con la avenida Libertador y la carrera 36 Nro. 36-83, ambos de la parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, desde hace mas de 70 años, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende un hecho no controvertido pues alega la parte demandante que el demandado ocupa y habita el inmueble objeto del litigio, no negado por la parte demandada. Y así se establece.-
Consignó marcado letra I, (Fs. 48 al 51), copia fotostática simple de asunto Nro. KP02-S-2013-7267, correspondiente a Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con decreto de fecha 15 de octubre de 2013, a favor del ciudadano José Marcial Puertas, sobre bienhechurías que se encuentran ubicadas en la calle 22 o avenida Andrés Bello, entre Carrera 36 y avenida Liberador, S/N, parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de dicha documental se establecerá su valoración en la motiva de la presente sentencia.
Consignó en original (Fs. 100 al 120), de documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se trata de documento privado emitido por un tercero, informe sobre bienhechuría, del cual observa esta juzgadora que no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia no es objeto de valoración. y así se establece.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna por su parte, el demandado promovió los siguientes instrumentos probatorios:
• Promovió acta de nacimiento del ciudadano José Marcial Puertas, el cual no consigno, no consta en autos, en consecuencia no es objeto de valoración.
• Promovió prueba de informes dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Edificio Administrativo Corpoelec, la cual consta en autos resultas de prueba de informes provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual remite copia simple de planilla de registro de información fiscal (R.I.F.), la cual es consideración de quien juzga no aporta elemento de convicción para la resolución del a presente litis, en cuanto a la resulta del informe proveniente de la Corporación eléctrica de Barquisimeto (Corpoelec), el cual se desprende que del inmueble ubicado en la avenida Carabobo entre carreras 36 y 37, Nro. 36-83, sector Patepalo, municipio Iribarren estado Lara, el servicio de energía eléctrica fue conectado el día 17-06-2005, con medidor Nro. 431269, en fecha 22-04-2005 fue instalado el medidor Nro. 253248 bajo el contrato K270000344283.0, suscrito a nombre de María Epifanía Puerta Armao, cedula de identidad V-2.196.918, se encuentra activo y mantiene una deuda vencida de aseo a la fecha 07-04-2024, por la cantidad de 414,44 Bs.; Sigecom, 1.164,62 y SAP 1.857,15 bs, de las referidas resultas es consideración de quien juzga no aporta elemento de convicción a la resolución de la presente litis.
En relación a la resulta de la prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 17-12-2024, observando que no consta en autos la resulta del mismo, y siendo que la parte promovente no insistió en la evacuación del mismo, aunado a que la resulta de la referida prueba referente a la cedula catastral Nro. 0112-3702-007-000-00, no configura un punto controvertido en la presente causa, la cual es la reivindicación del inmueble antes descrito, la nulidad de instrumento público y pago de daños y perjuicios, en consecuencia se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Promovió prueba de inspección judicial al inmueble objeto de la presente litis, con el objeto de demostrar que el demandado ocupa el inmueble, observándose que en fecha 17/12/2024, la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba de inspección judicial, en consecuencia no es objeto de valoración. Y así se establece.
• Promovió como prueba de confesión lo alegado por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda y escrito de subsanación de cuestiones previas, en cuanto a la posesión legitima del demandado, con el fin de demostrar que tenía y tiene en la actualidad el derecho de ocupar el inmueble, al respecto este Tribunal en concordancia con el criterio sostenido y ratificado por la jurisprudencia patria, estableciendo que las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, (ver Sent. de fecha 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice, y Sent. Nro. 295, S.C. Civil.), en este sentido se evidencia de autos que alega la parte demandante en su escrito de reforma que existió relación comodataria entre el causante Lino Antonio Puerta Almao, y el ciudadano José Marcial Puerta y consignó documento privado denominado contrato privado de cesión temporal de trabajo del estacionamiento pate palo, con el fin de demostrar relación existente entre la ciudadana Belén María Monson De Puerta y el demandado sobre el inmueble objeto del de la presente causa, en consecuencia siendo un hecho evidente la posesión legitima del demandado en el inmueble objeto de la presente litis y siendo alegado por la parte demandada, se otorga pleno valor probatorio a la prueba de confesión promovida por la parte demandada y así se establece.-
• Promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadano Ramón José Yedra Rojas y Carlos Daniel Cardenas González, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-11.265.601 y C.I.V-5.244.554, el cual fueron contestes en afirmar que el ciudadano José Marcial Puerta habita el inmueble desde hace mas de 30 años, y que el inmueble era propiedad de la ciudadana María Puerta, la cual no configura un hecho controvertido el derecho de propiedad del referido inmueble, otorgándosele pleno valor probatorio, y así se decide.
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de acción reivindicatoria, nulidad del instrumento público y daños y perjuicios.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina
“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)
De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se demostró mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 01 de agosto de 1975, inserto bajo el Nro. 36, folio 89, tomo 10, protocolo primero, de un inmueble constituido por una casa y un salón comercial y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la avenida Carabobo entre avenida libertador y calle 23 de la parroquia Catedral municipio Iribarren estado Lara, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, cumplido en consecuencia con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, en cuanto el requisito de el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de autos que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedencia, en relación al tercer requisito de procedencia, la falta de derecho de poseer del demandado, del iter procesal se demostró que la parte demandante manifestó espontáneamente en el escrito de reforma de la demanda que existió relación comodataria entre el causante Lino Antonio Puerta Almao, y el ciudadano José Marcial Puerta y consignó documento privado denominado contrato privado de cesión temporal de trabajo del estacionamiento pate palo, con el fin de demostrar relación existente entre la ciudadana Belén María Monson De Puerta y el demandado sobre el inmueble objeto del de la presente causa, en consecuencia, la posesión ejercida por el demandado no es ilegitima para ser condenada a la reivindicación, en consecuencia resulta insatisfecho por consiguiente el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandante ocupa el inmueble objeto de la presente causa de forma legítima en virtud de que la parte demandante alegó que existió relación comodataria entre el causante Lino Antonio Puerta Almao, y el ciudadano José Marcial Puerta y que existe actualmente relación contractual según contrato privado de cesión temporal de trabajo del estacionamiento pate palo, entre la ciudadana Belén María Monson De Puerta y el demandado sobre el inmueble objeto del de la presente causa, en este sentido la posesión ejercida por la demandada no es ilegitima para ser condenada a la reivindicación, en consecuencia resulta insatisfecho por consiguiente el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
Cabe destacar por parte de esta operadora de justicia, que la accionante dispone del proceso de acción resolutoria del contrato para hacer valer su pretensión y no la vía de la acción reivindicatoria, ya que quedó comprobado que el demandado no ostenta una posesión ilegitima, más bien por el contrario la misma fue bajo el consentimiento de la propietaria, la ciudadana BELEN MARIA MONSON DE PUERTAS, anteriormente identificada. Así se aprecia.-
Ahora bien en relaciona a la acción de nulidad de instrumento público interpuesta por la parte demandante, solicitando sea declarado nulo el Título Supletorio otorgado en fecha 15 de octubre del año 2023 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 371 de fecha 18 de agosto de 2018 caso Marilene Medina contra Ivian Emilia García Ybarra, Alí Ramón García Ybarra y Oscar Ramón Díaz Durán, estableció en reacción a la impugnación de títulos supletorios.
En este orden de ideas así lo ha señalado, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, Exp. N° 03-0326, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Marín, contra el auto de fecha el 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual textualmente expresó lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”.
De modo que de acuerdo a la doctrina antes expresada, entendiendo lo que implica el título supletorio, y por tanto que el mismo, no es apto para transmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alega la accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble.
Ahora bien con base en la reiterada doctrina al cual este juzgado se colige, el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa que no requiere de impugnación, como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de tercero, en consecuencia, siendo que de autos la parte demandante pretende la nulidad de instrumento público solicitando sea declarado nulo el Titulo Supletorio otorgado en fecha 15 de octubre del año 2023 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual demostró el derecho de propiedad mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 01 de agosto de 1975, inserto bajo el Nro. 36, folio 89, tomo 10, protocolo primero, de un inmueble constituido por una casa y un salón comercial y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la avenida Carabobo entre avenida libertador y calle 23 de la parroquia Catedral municipio Iribarren estado Lara, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, el cual no fue objetado por la parte contraria, y siendo que el titulo supletorio carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de tercero, por consiguiente es improcedente la acción de nulidad de instrumento publico y así de decide.-
En relación a la acción de daños y perjuicios peticionada por la parte demandante, es conveniente traer a colación lo que establecen los artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil, normas esta que regula la figura de daños y perjuicios, la cual es del siguiente tenor:
Artículo: 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo: 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
En este sentido se entiende de los artículos indicados que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ya que el deudor es responsable de daños y perjuicios, igualmente señala diferentes situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, condenando tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y por último, no será condenado, cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala que se trata del perjuicio sufrido en el patrimonio de la persona, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es ese el elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se pretende con la reparación o indemnización colocar a la víctima afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la persona de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio.
Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso De Obligaciones – Derecho Civil III, sexta edición, Caracas, 1986, página 149, define que “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”.
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente constituye una pérdida experimentada por uno de los contratantes, derivada del incumplimiento del contratado. (Ver sentencia Nro. 352, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: María Estrella Bernal De Arias y Otros contra Inversiones Buenaventura, C.A.)
En ese sentido, el criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 247, de fecha 16 de mayo de 2023, caso: Guaicay Industrial 7, C.A contra Proyectos Efys, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
En el caso de marras la parte demandante pretende que la parte demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios, sin especificar las causas, ni los montos reclamados, desprendiéndose en consecuencia que siendo que la demandante no cumplió con los elementos necesarios para la procedencia de la acción de pago de daños y perjuicios instaurada, indefectiblemente es improcedente. Y así finalmente se decide.-
Por todas las consideraciones previamente señaladas no tiene opción esta sentenciadora, más que declarar sin lugar las pretensiones postuladas por el accionante de marras y condenarlo en costas procesales por haber resultado vencido por el accionado. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: SIN LUGAR las pretensiones de ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIO Y NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO propuestas por los ciudadanos BELEN MARIA MONSON DE PUERTA, HILDA JUDITH PUERTA MONSON, JORGE LUIS PUERTA MONSON, SANDRA ELENA PUERTA MONSON, LILIANA DEL VALLE PUERTA MONSON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.086.628, V-4.073.412, V-4.067.215, V-7.542.990 y V-5.336.082, respectivamente, contra el ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.967. Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes abril de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:22 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/Graciela
EXP.: KP02-V-2023-001673
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