REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000034
DEMANDANTE: YORMAN RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.784, actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES GANADERAS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-12-2007, inserta bajo el N° 44, Tomo 114-A, Expediente N° 0000070173
DEMANDADO: sociedad mercantil FRIGORIFICO PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12-05-2000, bajo el N° 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Agostinho Dos Santos Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.942.170
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04/04/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida y se agregó la solicitud de decreto de medida cautelar y sus anexos.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En atención a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el abogado PASTOR DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.434, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
(…)
Periculum in mora:
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso o, mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
(…)
En cuanto a este primer requisito denominado PERICULUM IN MORA: se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentenciado, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor, al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos en este casi la demanda FRIGORIFICO PPREMIER C.A., puede realizar durante el curso del presente proceso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de que lo que aquí se demanda.
Así pues, se aprecia que le presente proceso es un procedimiento ordinario; en los que se desarrollaran una seria de actividades procedimentales propias; aunado a ello, al ser un proceso ordinario y dada la cuantía del mismo, puede ser susceptible de diversos recursos, inclusive el de casación, lo cual significa una incertidumbre en tiempo sobre la resolución definitiva del proceso. Todo esto permite inferir que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.
(…)
Fumus boni iuris:
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definitiva universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…)
En cuanto al segundo requisito, es decir, el FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la retención; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido, se tiene de las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente:
1) Existe unos documentos mercantiles en los cuales se corrobora que mi representada emitió a la demandada dos notas de entrega con la descripción de la mercancía cárnica despachada y debidamente aceptada.
2) De igual forma existe una presunción que la mercancía detallada en las notas de entrega de mercancía, fueron debidamente entregadas según se evidencia de de guías de movilización en el website de SUNAGRO y cuya impresión fue acompañada a los autos.
3) Dichas notas de entrega tienen sello húmedo de la empresa demandada, por lo que se presume una conformidad de aceptación de la misma.
4) El lapso de tiempo que ha transcurrido desde la entrega hasta la fecha de interposición de la demanda, demuestra que la parte demandada vendió la totalidad de la mercancía recibida y no honró su compromiso de pago.
Así pues, ab initio y realizando un mero cálculo de probabilidad, este Tribunal puede constatar la apariencia del buen derecho reclamado, puesto que, al haber recibido debidamente la mercancía despachada por mi representada, debió cumplir la contraprestación como lo es el pago, existiendo hasta la fecha una mora, lo cual constituye una burla a los derechos de mi representada.
(…)
Por tal motivo, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada a pagar.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, quedando demostrado que la parte solicitante señalo, acredito y fundamento los requisitos establecido como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte demandante. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bines de la propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil FRIGORIFICO PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12-05-2000, bajo el N° 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Agostinho Dos Santos Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.942.170, hasta cubrir la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE CON SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 11.311,70) si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE NORTEAMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD 22.623,4), doble de la cantidad demandada, más la cantidad de a) OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 862,81) por concepto de intereses de moras causados a partir del vencimiento de cada una de las notas de entrega, calculadas al momento de la presentación de la presente demanda y lo que se continúen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y b) más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado.
SEGUNDO: Líbrense comisión y despacho con el respectivo oficio a Cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes del demandado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 12:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
A
CUALQUIER JUZGADO COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Exp. KH03-X-2025-000034
HACE SABER

Que en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentado por el ciudadano YORMAN RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.784, actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES GANADERAS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-12-2007, inserta bajo el N° 44, Tomo 114-A, Expediente N° 0000070173, contra: la sociedad mercantil FRIGORIFICO PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12-05-2000, bajo el N° 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Agostinho Dos Santos Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.942.170, este Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre sobre los bines de la propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil FRIGORIFICO PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12-05-2000, bajo el N° 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Agostinho Dos Santos Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.942.170, hasta cubrir la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE CON SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 11.311,70) si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE NORTEAMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD 22.623,4), doble de la cantidad demandada, más la cantidad de a) OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 862,81) por concepto de intereses de moras causados a partir del vencimiento de cada una de las notas de entrega, calculadas al momento de la presentación de la presente demanda y lo que se continúen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y b) más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. En tal virtud, se le faculta para practicar dicha medida, para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial y, hacer uso de las fuerzas armadas policiales, en caso de ser necesario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000034
OFICIO Nº 266/2025
CIUDADANO (A):
CUALQUIER JUZGADO COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Su Despacho.-

Adjunto al presente oficio, remito a Usted Despacho librado en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentado por el ciudadano YORMAN RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.784, actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES GANADERAS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-12-2007, inserta bajo el N° 44, Tomo 114-A, Expediente N° 0000070173, contra: la sociedad mercantil FRIGORIFICO PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12-05-2000, bajo el N° 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Agostinho Dos Santos Ribeiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.942.170, a los fines de que sirva cumplir la comisión a que el mismo se contrae.

Atentamente,
La Juez Provisorio


Abg. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA







MMJE/ap.-
ANEXO LO INDICADO
Edificio Nacional, tercer piso, oficina N° 91, carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0251-2318435, Correo institucional de este Juzgado: juzgadotercerocivillara@gmail.com