REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000038
PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.432.928, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SYMACA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/03/2006, bajo el N° 43, Tomo 22-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31537953-8, en su condición de Presidente, de la precitada compañía
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.836 y 136.055, respectivamente
PARTE DEMANDADO: DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.438.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31/03/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, actuando en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “SYMACA, C.A.”, contra el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 04/04/2025 por este Juzgado.
En fecha 23/04/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en donde la parte accionante ratificó su petición cautelar en fecha 11/04/2025
En fecha 23/04/2025 fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 11/04/2025 y el escrito de libelo de demanda, por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, actuando en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “SYMACA, C.A.”, asistido por los abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, en el que solicita y ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
“…1) El fumus boni juris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en nuestro caso surge de la conducta realizada por el demandado, cuando de manera arbitraria no cumple con su principal obligación, lo cual es el pago, sumado a que efectivamente en las conversaciones entre los representantes de mi representada y el demandado, como ya indique antes, sabe y le consta que debe aún parte del precio acordado, y debe pagarlo, lo cual no ha hecho…”, en cuánto al“… 2) El pericullum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. En relación a la procedibilidad de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Edición 1997. Pág. 302)…omissis…”. El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…omissis”. Palpable en el caso de marras por cuanto el demandado, se ha propuesto en retrasar el pago, cuando se ha intentado de manera personal, de manera telefónica por llamadas y mediante aplicación mensajería instantánea WhatsApp y de texto, y de ninguna de las formas ha sido posible el pago, cuando de parte de mi representada siempre ha estado presta a conciliar, lo que trajo como consecuencia que tuviera que acudir a la vía jurisdiccional a reclamar un derecho que le ha sido violado de manera flagrante.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia del contrato de promesa bilateral de compra venta el cual se encuentra anexos marcado con la letra “C”, del cual emerge la presunción grave del derecho que reclama, llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; por lo que, solicita las cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, llenándose así el segundo requisito invocado. En cuanto el periculum in Damni no alego, ni acredito, ¿cuál es? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada;
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.438.885, hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ( $/USD 175.000,00), suma esta que corresponde a la deuda principal y si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ( $/USD 350.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, exceptuando los montos correspondiente a los daños y perjuicios; asimismo se ordena el EMBARGO PREVENTIVO de las acciones propiedad del accionista DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, antes identificado, que posee en la Sociedad Mercantil “ GROPECA C.A.” ( ANT. “MATERIALES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A.”) Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 21 A, modificada en fecha 23 de septiembre del 2024, bajo el N° 12, Tomo 156, hasta cubrir la deuda anteriormente señalada; igualmente se decretar MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de la resolución del contrato denominado “contrato de promesa bilateral de compra venta”, consistente en una (01) Planta Pulverizadora de Leche en Polvo, con capacidad de Mil Quinientos (1.500) litros de leche líquida – hora. Consta de un (01) doble filtro (1-2T, 100 mesh), un (01) tanque de enfriamiento de leche (Milk cooling tank) 5T, 22V60HZ/3 fase, un (01) evaporador (Evaporator) capacidad 1000L, un (01) secador por asperción (Spray Dryer) LPG-150, un (01) roll film bolsa 150 bolsa/hora. 1Kg bolsa 200 g 400 g 900g, y cincuenta y seis (56) aparatos de pulverización (Spraying apparatus); a excepción de las siguiente MEDIDA INNOMINADA consistente en la paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sean titulares o autorizados el demandado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, ya identificado; y en la Sociedad Mercantil “GROPECA, C.A.”, ya identificada, por cuanto la parte no alego y muchos menos acredito el requisito de procedibilidad exigido y establecido por la ley el cual es el periculum in Damni. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.438.885, hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ( $/USD 175.000,00), suma esta que corresponde a la deuda principal y si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ( $/USD 350.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, exceptuando los montos correspondiente a los daños y perjuicios; asimismo se ordena el EMBARGO PREVENTIVO de las acciones propiedad del accionista DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, antes identificado, que posee en la Sociedad Mercantil “ GROPECA C.A.” (ANT. “MATERIALES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A.”) Debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 21 A, modificada en fecha 23 de septiembre del 2024, bajo el N° 12, Tomo 156, hasta cubrir la deuda anteriormente señalada; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de la resolución del contrato denominado “contrato de promesa bilateral de compra venta”, consistente en una (01) Planta Pulverizadora de Leche en Polvo, con capacidad de Mil Quinientos (1.500) litros de leche líquida – hora. Consta de un (01) doble filtro (1-2T, 100 mesh), un (01) tanque de enfriamiento de leche (Milk cooling tank) 5T, 22V60HZ/3 fase, un (01) evaporador (Evaporator) capacidad 1000L, un (01) secador por asperción (Spray Dryer) LPG-150, un (01) roll film bolsa 150 bolsa/hora. 1Kg bolsa 200 g 400 g 900g, y cincuenta y seis (56) aparatos de pulverización (Spraying apparatus); TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sean titulares o autorizados el demandado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, ya identificado; y en la Sociedad Mercantil “GROPECA, C.A.”, ya identificada; CUARTO: Líbrense comisión y despacho con el respectivo oficio a Cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes del demandado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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