REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000026

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.361.633, en su condición de socia de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, Sociedad Civil, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 01-08-1990
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENYA SAYUJA PARICIO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.237.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS Y JULIO JOSE DURAN MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.347.646 y V-11.598.035, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)


Visto el escrito libelar presentado en fecha 31/01/2025, así como también la diligencia y sus anexos presentado en fecha 24/03/2.025, por la Abogada Kenya Aparicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.237, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el que solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; a los fines de proveer lo conducente respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL M RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el escrito libelar presentado en fecha 31/01/2.025, la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida cautelar, alegando lo siguiente:

“Solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el Articulo 588 ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble propiedad de la Asociacion Civil Las Naves protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino bajo el Nro. 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, de fecha 15 de agosto de 1990, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, a que sabemos que su intención es vender el inmueble completando así el pretendido despojo del mismo.”

Observándose de lo anterior transcrito que la parte actora no alego, ni fundamento y muchos menos acredito el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho; no alegó ni fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alegó, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia correspondiente a los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y el Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de las medidas cautelares preventiva solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, en su condición de socia de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES contra los ciudadanos THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS Y JULIO JOSE DURAN MONTESINOS, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZCATARÍ.














MMJE/RJRC/rjp.