REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000425
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.513, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 207.931.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Profesional del derecho, abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, Inpreabogado No. 212.816 y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, Inpreabogado No. 177.105.
TERCERO INTERVINIENTES: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA e ISABEL MARIA GUERRERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.388.478 y V-7.302.027, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogado ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, Inpreabogado No. 102.084.
BENEFICIARIA: Ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.770.118.
MOTIVO INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado por el ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, en fecha 10/04/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD), correspondiendo el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 18/04/2023, se admitió la solicitud, siendo librados en esa misma fecha Oficio No. 280/2023 dirigido a la Medicatura Forense del estado Lara, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2023, se fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos RAIZA ELIZABETH CORDERO HERNANDEZ, NANCY DE LA CONCEPCION NAVARRO DE BARTOLOME, RAUL COROMOTO RODRIGUEZ QUIÑONEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-18.689.499, V-4.066.293, V-7.368.352 y V-7.353.183, respectivamente.
En fecha 05/05/2023, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 08/05/2023, se recibió respuesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en materia de familia, abogada XORANGEL PASTORA ESCOBAR (fs. 44).
En fecha 17/05/2023, se libró oficio No. 370/2023, al Cuerpo de Coordinación Policial FUNDALARA, a los fines de que sea prestada la colaboración en el traslado a realizarse con ocasión de realizar el interrogatorio a la eventual entredicha MAGALI YSABEL URBINA.
En fecha 17/05/2023, compareció el ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.513, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado Lisandro Sánchez Verde, I.P.S.A., No. 212.816. En esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal consigna Oficio No. 280/2023 dirigido a la Medicatura Forense del estado Lara sin firmar, por cuanto el director de manifestó no contar por los momentos con Psiquiatra Forense.
En fecha 23/05/2023, se fijó oportunidad para trasladarse a realizar el interrogatorio a la ciudadana Magali Ysabel Urbina, siendo librado nuevamente oficio No. 378/2023 al Cuerpo de Coordinación Policial Fundalara.
En fecha 05/06/2023, se aboca al conocimiento de la causa la juez provisorio Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, seguidamente se ordenó oficiar al Hospital Dr. Luis Gómez López en la ciudad de Barquisimeto, en la persona de su director Dr. Edson Hernández y al Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte Hernández, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en la persona de su director Germán Graterol a los fines de que sea realizado el informe médico-psiquiátrico a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA, designándose correo especial al abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA.
En fecha 16/06/2023, se trasladó y constituyo este Juzgado en la Urbanización Los Libertadores, avenida Urdaneta con calle Brión No. 212, Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de realizar el interrogatorio a la eventual entredicha (fs. 72 fte y vto. al 73 fte).
En fecha 26/06/2023, se recibió en la URDD Civil de esta circunscripción, escrito del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.478, solicitando sea descartado el solicitante de autos como tutor interino de la eventual entredicha (fs. 78 fte y vto.).
En fecha 04/07/2023, se recibió escrito de la abogada XORANGEL PASTORA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico en materia de familia, solicitando sea oficiada a la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que informe si existe alguna causa penal en contra del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina; siendo librado en fecha 10/07/2023 oficio No. 463/2023 a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la referida Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.
En fecha 12/07/2023, el alguacil de este Juzgado consigno Oficio NO. 463/2023 sin firmar por el Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el referido oficio fue enviado vía telemática al correo electrónico f28lara@mp.gob.ve. En fecha 13/07/2023, el alguacil titular consigno resultas del referido oficio enviado a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, recibido al correo electrónico de este Juzgado.
En fecha 18/10/2023, se aboca al conocimiento de la causa la juez suplente, Abg. Josmery Enid Parra de Montes.
En fecha 19/03/2024, se recibió en la URDD Civil, escrito de la ciudadana ISABEL MARIA GUERRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.302.027, solicitando sea descartado al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, como tutor interino, y en su lugar se designe al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA.
En fecha 19/06/2024, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente abogada Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 20/06/2024, el solicitante de autos, ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, presento una lista de profesionales del derecho a los fines de solicitar sea designado uno de ellos como tutor provisional de la eventual entredicha.
En fecha 09/08/2024, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
En fecha 12/08/2024, el abogado Luis Alfredo Sánchez Urbina, en su condición de solicitante de autos, otorgo poder apud acta al abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, Inpreabogado No. 177.105.
En fecha 08/10/2024, este Tribunal dictó auto haciendo saber a las partes que en virtud de ser la oportunidad para pronunciarse respecto a la interdicción provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, se desprende que existe un juicio penal en contra del solicitante de autos, ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, razón por la cual, se ordenó la constitución del Consejo de Tutores de conformidad con los articulo 324 y 328 del Código Civil venezolano, razón por la cual se procedió a librar boletas de notificación a los ciudadanos ISABEL MARIA GUERRERO URBINA, FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA, LUIS ALFREDO SANCHES URBINA y FRANCIS COROMOTO GUERRERO URBINA.
En fecha 14/10/2024, el ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, solicitante de autos, presento recurso de apelación NO. KP02-R-2024-488, en contra del auto de fecha 08/10/2024. En fecha 28/02/2025, se recibieron resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2024-000488, siendo declarado Con Lugar y en consecuencia se revocó auto de fecha 08/10/2024 y se ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la interdicción provisional solicitada.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante de autos, inicia sus alegatos señalando ser hijo de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, manifestando que desde el fallecimiento de su padre LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ en fecha 09/08/1985, su madre, MAGALI URBINA ha permanecido viviendo en una casa de su propiedad, procediendo su persona a mudarse a la casa materna en el año 2017, en virtud de ser el único hijo dentro del territorio nacional, a los fines de poder encargarse personalmente de los cuidados de su madre.
Ahora bien, señala que para el 31 de agosto del año 2020, ingresaron dos individuos a la casa/habitación ubicada en la avenida Madrid, esquina de la calle 13, Quinta Seboruca N° AL-159 en la Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, hurtando varios bienes, tal y como se desprende de la denuncia realizada ante el Ministerio Publico en fecha 01/09/2020, expediente No. MP-171212.
Alega el accionante, que en virtud de los hechos sucedidos, se tomó la decisión de trasladar temporalmente en el mes de noviembre de ese mismo año, a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, a la casa ubicada en la Urbanización los Libertadores, avenida Urdaneta con calle Brión No. 212, Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, casa esta propiedad de una de sus hijas, quien reside actualmente en los Estados Unidos; quedando desde ese momento su madre bajo los cuidados de dos personas cercanas y conocidas, quienes no forman parte del entorno familiar, siendo los ciudadanos BERNARDO JAVIER LOPEZ, titular de la cedula No. V-18.438.563 y JUANA LOPEZ, quien es madre de Bernardo Javier y cuyos datos alega el solicitante desconocer.
Prosigue su relato, manifestando que desde el mes de noviembre del 2020, se le ha impedido el contacto directo y comunicación con su madre, por motivos que desconoce, generando que no pudiera darle seguimiento a las condiciones físicas y estado de salud de su madre, quien considerando su avanzada edad y la pandemia COVID-19, se le previo irresponsablemente de su derecho constitucional a la salud, ello debido a que no se le permitió la respectiva vacunación contra el COVID-19, afirmación que realiza según los dichos de su madre y de sus cuidadores.
Dicha situación prosiguió hasta el año 2021, cuando en fecha 01/11/2021 alega el solicitante haberse comunicado con el ciudadano BERNARDO JAVIER LOPEZ, para la entre y recepción de la cantidad de Doscientos Dólares en efectivo ($200) destinados para los gastos diarios de su madre, sin embargo, el referido ciudadano se negó a recibir dicha cantidad de dinero, manifestando que no poseía autorización para ello, por lo cual señala el accionante, procedió a transferir tal monto a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-2433-86-0100132541, cuya titular es su madre MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, quedando registradas tales transferencia con los números de referencia 000004697 y 000004700.
Ahora bien, en su escrito libelar indica el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, que de acuerdo a la información obtenida por Bernardo Javier López, una de las causa de incomunicación con su madre, se debía a que el celular propiedad de la eventual entredicha se había averiado, razón esta por la cual en fecha 03/11/2021, mediante correo electrónico berjav2014@gmail.com y mds1934@hotmail.com, así como también mediante mensaje vía Whatsapp al número 0414-509-9494, se le informo al ciudadano Bernardo Javier López, y a su madre MAGALI YSABEL URBINA SANCHEZ, de la adquisición de un equipo celular para su uso propio en consecuencia solicito las coordinaciones necesarias para la entrega del mismo; realizándose la misma en fecha 05/11/2021 en el C.C. El Paseo, Local PB Modulo PB1; sin embargo, la incomunicación con su madre persistió hasta el 11/12/2021, por lo cual procedió a comunicarse con su cuidador BERNARDO JAVIER LOPEZ, a los fines de manifestar su preocupación, respecto a la imposibilidad de comunicación con su madre; siendo informado por el miso Bernardo Javier López, que el celular había sido vendido de manera irregular.
En virtud de la falta de comunicación con su madre, el solicitante de autos, procedió a comunicarse con su sobrino Carlos Ali Vargas Bethencourt, manifestándole su preocupación, quien posteriormente logro comunicarse con la eventual entredicha mediante la red social Instagram, quien no logro identificarlo como su nieto en el transcurso de la conversación, asimismo le informó que la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, presento incoherencias en el desarrollo de las ideas.
En virtud de la información suministrada por su sobrino Carlos A. Vargas, procedió a acercarse a la casa donde se encontraba su madre, logrando establecer comunicación con ella, procediendo a preguntarle por el celular a lo cual no logro dar una respuesta, asimismo le pregunto por el dinero transferido a su cuenta bancaria, manifestando no tener conocimiento de la existencia de tal dinero. De igual manera, durante la conversación observo el solicitante que su madre Magali Ysabel Urbina de Sánchez, no lograba establecer relevancia de la fecha celebrada la noche anterior; sin embargo, al preguntarle a la eventual entredicha si quería regresar a su casa ubicada en la Avenida Madrid, esquina de la calle 13,respondió de forma afirmativa, por lo cual proceden a trasladarse a su casa a almorzar, siendo informado por su sobrino en Guatemala, que la ciudadana Magali Urbina, había sido diagnosticada con Alzheimer, por lo cual procedió a interrogar a Bernardo Javier López, sobre dicha información, y si se encontraba tomando algún tratamiento, respondiendo que tomaba gotas para tranquilizarla y otras pastillas que no describió.
Prosigue sus relatos el ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, solicitante de autos, señalando que en virtud de los acontecimientos sucedidos procedió a comunicarse con su hermano Francisco Antonio Guerrero Urbina, quien se encontraba residiendo en Perú desde hace aproximadamente cinco años. Asimismo le solicito al ciudadano Bernardo Javier López, quien era el cuidador de su madre, que le entregara la información médica de su madre y se procediera a realizarse una valoración médica, negándose el referido ciudadano a tal solicitud, manifestándole que no poseía autorización para dar la información médica de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, e indicando que debía comunicarse con el abogado ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, titular de la cedula No. V-8.779.588.
Ahora bien, en virtud de la negativa realizo formal denuncia ante la Fiscalía Tercera Municipal del estado Lara, en contra del ciudadano BERNARDO JAVIER LOPEZ, realizándose un acto de compromiso, en el cual el ciudadano Bernardo López, debía proveer toda la información médica relacionada con MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, así como también, a realizarle la consulta con su médico particular el doctor Orlando García Gómez, en compañía de su persona.
Posteriormente, realizo nuevamente una denuncia, esta vez ante el Centro de Coordinación Policial Fundalara, la cual quedo bajo el expediente No. 030-22, denuncia realizada en virtud de no haber podido establecer algún tipo de contacto con su madre. Razone estas por la cual solicita la interdicción de su madre ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, en apego a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, ello en virtud de encontrarse presuntamente la referida ciudadana, en un estado habitual y permanente de alteración/perturbación de sus facultades mentales producto de la enfermedad Alzheimer.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA.
En fecha 26/06/2023, el ciudadano Francisco Antonio Guerrero Urbina, identificado en autos, actuando en su condición de hijo de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, presento escrito solicitando sea descartado como tutor interino al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, arguyendo que el traslado de su madre de su residencia ubicada en la Avenida Madrid, esquina de la calle 13, quinta Seboruca No. AL-159, Urbanización Los Libertadores, no fue debido a un hurto ocurrido en dicha casa, tal y como señala el solicitante de autos; sino por el contrario, fue realizado en virtud de las constantes ofensas, agresiones y acoso de los cuales fue víctima durante años por parte de su hijo LUIS ALFREDO SANCHEZ, procediéndose en el año 2011 a denunciar los hechos ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expediente No. 13-DPC-F2-334-11,en razón de haber el referido ciudadano amenazado de muerte a su sobrino y a la madre de este (su hermana), apuntándolos con un arma en la cabeza en presencia de su madre (Magali) y otros miembros de la familia.
Asimismo, señala el tercero interesado en su escrito en el mes de marzo del año 2022, se realizó otra denuncia en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ, a raíz de los hechos violentos ocurridos en contra de su madre MAGALI YSABEL y su hermana ISABEL MARIA, siendo tramitada dicha denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expediente No. MP-55351-2022.
Finalmente expone el referido diligenciante en su escrito, que las intenciones de su hermano Luis Alfredo Sánchez Urbina, con el presente procedimiento de interdicción civil, consisten en tener el control de los ingresos de unos locales comerciales arrendados, propiedad de su madre, razones estas por las cuales solicita sea descartado como tutor interino al solicitante de autos, y en su lugar sea designada a su persona como tutor de su madre.
Con relación a los hechos alegados por el ciudadano Francisco Antonio Guerrero Urbina, el solicitante presento escrito en fecha 06/07/2023, señalando que tales hechos son falsos, por lo cual negó y rechazo categóricamente los términos en relación a la denuncia signada con el alfanumérico 13-DDC-F3-334-11, debido a su hermana se encontraba desde hace más de cinco años fuera del territorio nacional, lo cual se evidencia según sus movimientos migratorios.
En virtud de los hechos narradas, la Fiscal Auxiliar Interina Decimo séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada XORANGEL PASTORA ESCOBAR, presento escrito solicitando que en apego al principio de Notoriedad Judicial, se proceda a oficiar a la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informen si existe causa penal, su estatus, delito y si aparece como investigado el ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cedula de identidad No. V-7388.513;cumpliendo este Juzgado con lo ordenado en fecha 10/07/2023, mediante oficio No. 463/2023 dirigido a la fiscalía identificada ut supra (fs. 86 I Pieza).
En fecha 12/07/2023, se recibió al correo electrónico institucional de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, respuesta de la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado, con ocasión al Oficio No. 463/2023, informando a este Despacho que ante dicha dependencia fiscal si cursa una causa en la cual aparece como investigado el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ, encontrándose la causa en la fase de investigación (fs. 142 I Pieza).
-III-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:
• Marcado con la letra “A”, original de la certificación de la partida de nacimiento, número 1.074, del año 1.966, del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, emanada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Salom, estado Carabobo (fs. 06). Se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el lazo de consanguinidad con la ciudadana MAGALY URBINA D´LIMA DE SANCHEZ.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del expediente No. MP-171212-2020, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 07 al 09). Se desecha por no aportar conocimiento relevante a la presente causa.
• Marcado con la letra “C”, impresión de mensaje de texto de fecha 23/12/2020, enviado al número telefónico 04145120770 identificado con el nombre “PRIMERICIMA” (fs. 10).
• Marcado con la letra “D”, impresión del correo electrónico identificado en el asunto como “ENTREGA DE DIVISAS (200$) PARA MAGALY URBINA DE SANCHEZ” enviado desde la dirección Gmail: lesr0985@gmail.com al correo electrónico Gmail: berjav2014@gmail.com(fs. 11).
• Marcado con la letra “E”, impresión del estado de cuenta del Banco Provincial, cuenta bancaria No. 0108-2433-80-0100080681, perteneciente al ciudadano LUIS SANCHEZ URBINA (fs. 12).
• Marcado con la letra “F”, impresión de correo electrónico de fecha 01/11/2021, identificado en el asunto como “ENTREGA DE DIVISAS (200$) PARA MAGALY URBINA DE SANCHEZ” enviado desde la dirección Gmail: lesr0985@gmail.com al correo electrónico Gmail: berjav2014@gmail.com (fs.13).
• Marcado con la letra “G”, impresión de correo electrónico de fecha 03/11/2021, identificado en el asunto como “ENTREGA CELULAR” enviado desde la dirección Gmail: lesr0985@gmail.com al correo electrónico Gmail: berjav2014@gmail.com (fs.14).
• Marcado con la letra “H”, captura de pantalla de mensaje de texto enviado desde la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp (fs. 15).
• Marcado con la letra “I” copia simple de una póliza de garantía No. 15748 (fs. 16).
• Marcada con la letra “J”, copia simple de factura emanada por la firma mercantil DH IMPORT C.A., N/E 000004619 de fecha 05/11/2020 a nombre del ciudadano LUIS SANCHES URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.513 (fs. 17).
• Marcada con la letra “K”, copia simple de movimiento bancario de fecha 05/11/2021, de la entidad bancaria BANCO BBVA PROVINCIAL, cuenta No. 0108*****00*****0681 (fs. 18).
• Marcada con la letra “L”, copia simple del correo electrónico de fecha 11/12/2021, identificado en el asunto como “ESTABLECER COMUNICACION” enviado desde la dirección Gmail: lesr0985@gmail.com alos correos electrónicos Gmail: mds1934@hotmail.com, berjav2014@gmail.com y estebanmejia84em@gmail.com(fs. 19).
• Marcada con la letra “H”, copia simple de mensaje de texto enviado en fecha 11/12/2021, al número telefónico +584145099494, identificado con el nombre “BERNARDO JAVIER LOP…” (fs. 20).
• Marcado con la letra “N”, copia simple de correo electrónico de fecha 24/12/2021, identificado el asunto como “INTENTO SALUDO NAVIDEÑO”, enviado desde la dirección Gmail lesr0985@gmail.com a los correos electrónicos Gmail: mds1934@hotmail.com, berjav2014@gmail.com y cavb29@hotmail.com (fs. 21).
• Marcado con la letra “O”, estado de cuenta bancaria de la entidad BBVA BANCO PROVINCIAL, cuenta No. 0108-2433-80-0100080681, perteneciente al ciudadano LUIS SANCHEZ URBINA (fs.22).
• Marcado con la letra “P”, captura de pantalla de conversación realizada mediante la aplicación de mensajería de texto, Whatsapp con el ciudadano CARLOS ALI VARGAS (fs. 23).
• Marcada con letra “Q”, captura de pantalla de conversación realizada mediante la aplicación de mensajería de texto instantánea, Whatsapp, con el ciudadano FRANCISCO GUERRERO (fs.24).
• Marcado con la letra “S”, captura de pantalla de conversaciones realizadas por la aplicación de mensajería de texto Whatsapp, con el ciudadano BERNARDO (fs. 26).
• Marcado con la letra “T”, impresión de correo electrónico de fecha 25/01/2022, identificado el asunto como “SOLICITUD DE INFORMACION TRATAMIENTO MEDICO DE MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ CI. V-1.770.118”, enviado desde la dirección Gmail lesr0985@gmail.com a los correos electrónicos Gmail: berjav2014@gmail.com y estebanmejia84em@gmail.com (fs. 27).
• Marcado con la letra “U”, copia simple de convocatoria emanada por la Fiscalía Tercera del estado Lara, en fecha 27/01/2022 al ciudadano BERNARDO JAVIER LOPEZ, (fs. 28).
• Marcado con la letra “V”, copia simple de la denuncia llevada en el expediente 030-22 por el Centro de Coordinación Policial Fundalara (fs. 29 al 30).
Las documentales ampliamente identificadas ut supra, no son objeto de valoración por cuanto las mismas no aportan conocimiento relevante al objeto de la presente causa, toda vez que la presente acción por fin establecer si la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ se encuentra o no en un estado habitual o permanente de incapacidad mental a los fines de determinar si resulta procedente en derecho la interdicción civil solicitada. En consecuencia se desechan las referidas documentales. Así se establece.-
• Declaración testimonial de los ciudadanos RAIZA ELIZABETH CORDERO HERNANDEZ, (V-18.689.499), NANCY DE LA CONCEPCION NAVARRO DE BARTOLOME (V-4.066.293), RAUL COROMOTO RODRIGUEZ QUIÑONES (V-7.368.352), y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ (V-7.353.183), quienes comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a rendir declaración, siendo contestes los referidos ciudadanos al manifestar que la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, presento una fractura en la cadera, lo cual derivó en un deterioro físico; sin embargo en cuanto al conocimiento que pudieran tener sobre si la referida ciudadana padecía la enfermad de Alzheimer , los testigos no aportaron hechos relevantes a la causa, limitándose a manifestar que al pasar por el frente de su casa y saludarla, la referida ciudadana no los reconocía.
• Entrevista realizada a la eventual entredicha MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-1.770.118, en fecha 16/06/2023 (fs. 72 al 73). Este Juzgado se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, avenida Urdaneta con calle Brión, No. 212 de la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines realizar el interrogatorio a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del código civil; desprendiéndose de la referida entrevista que la eventual entredicha se encontraba en un estado de confusión en virtud de que en la mayoría de las preguntas realizada contestaba no tener conocimiento o repetía el nombre “Magali”. Es todo.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que esta operadora de justicia dicte pronunciamiento con relación a la interdicción civil provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
El artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que realizada la solicitud de interdicción, el juez deberá aperturar el procedimiento correspondiente debiendo realizar las averiguaciones correspondientes sobre los hechos alegados, para tal fin, serán designados por lo menos dos profesionales que examinen el estado de demencia alegado, a los fines de poder dictarse un pronunciamiento ajustado a derecho.
En el caso de marras, se desprende de los autos que en fecha 18/04/2023 (fs. 39 I Pieza) este Juzgado oficio a la Medicatura Forense del estado Lara con el objeto de que fueran designados dos galenos para practicar el examen médico a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA, quien es titular de la cedula No. V-1.770.118; cursando a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente consignación del alguacil dejando constancia que el director de la Medicatura Forense del estado Lara se negó a recibir el referido oficio por cuanto no contaban para el momento con Psiquiátrico Forense.
Ahora bien, en virtud de la manifestación realizada por el director de la Medicatura forense de esta circunscripción judicial, el solicitante de autos mediante diligencia de fecha 24/05/2023, solicita sea oficiado al Hospital Dr. Luis Gómez López en la cuidad de Barquisimeto y al Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte Hernández, en Cabudare municipio Palavecino, del estado Lara, a los fines de que fuera realizado el informe médico-psiquiátrico a la eventual entredicha, procediendo este Juzgado a acordar lo solicitado y librar oficios No. 394/2023 y 395/2023, cursando resultas a los folios del 96 al 99 de la Primera Pieza.
Del informe médicos practicado a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, en el Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López en fecha 22/06/2023, por el médico psiquiatra Dr. Luis Rengel Blanco, titular de la cedula de identidad No. V-18.125.561, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. CMM 7682, se evidencia que previa realización de los exámenes mentales, se concluyó que la ciudadana Magali Ysabel Urbina de Sánchez, presenta signos de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, estando en un juicio inadecuado debido al compromiso de sus funciones cognitivas (fs. 96 I Pieza del expediente).
Asimismo, cursa al folio 97 al 99 de la primera pieza del expediente, informe psiquiátrico realizado a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, por la doctora KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.044.121, médico especialista en psiquiatría, adscrita a la Unidad de Higiene Mental del Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte de Cabudare, estado Lara; el cual previo examen mental concluye que la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, posee los trastornos neuro cognitivos que implican alteraciones en las capacidades cognitivas, siendo diagnosticada con deterioro neuro-cognitivo mayor.
De esta manera, se dio cabal cumplimiento a la formalidad prevista en el código de procedimiento civil, específicamente en su articulado 733, procediendo igualmente este tribunal a oír la declaración de cuatro personas cercanas a la eventual entredicha; quienes en la oportunidad procesal correspondiente rindieron declaración, siendo contestes los referidos ciudadanos al manifestar que la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, presento una fractura en la cadera, lo cual derivó en un deterioro físico; sin embargo en cuanto al conocimiento que pudieran tener sobre si la referida ciudadana padecía la enfermad de Alzheimer, los testigos no aportaron hechos relevantes a la causa, limitándose a manifestar que al pasar por el frente de su casa y saludarla, la referida ciudadana no los reconocía.
Por su parte, en fecha 16/06/2023, este Juzgado se trasladó y constituyó en la Urbanización Los Libertadores, avenida Urdaneta con calle Brión, No. 212 de la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines realizar el interrogatorio a la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del código civil; desprendiéndose de la referida entrevista que la eventual entredicha se encontraba en un estado de confusión en virtud de que en la mayoría de las preguntas realizada contestaba no tener conocimiento o repetía el nombre “Magali” (fs. 72 al 73 I Pieza).
De esta forma, se desprende que cursan en el expediente pruebas suficientes para determinar que la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-1.770.118, presenta un estado habitual de incapacidad mental, siendo necesario el cuidado de terceros.
Razones estas por las cuales resulta procedente la declarativa de interdicción civil provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, designándose como tutor provisional al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERNO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.478, en su condición de hijo de la referida ciudadana, ya que de la fase sumaria se desprenden indicios que forzosamente limitan a esta Juzgadora designar al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, quien es el solicitante de marras. Así se decide.-
-V-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.770.118. SEGUNDO: Se designa como Tutora Provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA DE SANCHEZ, ya identificada, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERNO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.478, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Ejusdem. CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:16 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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