REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2022-000511
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.303.761, domiciliado en la carrera 4 esquina carrera 7B, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.423
PARTES CODEMANDADAS Ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.038, y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.784, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.005, quien actúa en nombre propio, domiciliados en la carrera 3, entre calles 4 y 5, portón azul, casa sin número al lado de la casa N° D30, barrio 12 de Octubre, oeste de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
DEMANDADOS: MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva, por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.510, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CATILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.423, contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.038, Y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.784, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.005, quien actúa en nombre propio.
En fecha 03/05/2.022, se admitió la demanda.
En fecha 10/06/2.022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05/10/2.022 la Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su carácter de Juez suplente designada por la Rectoría civil del estado Lara se aboca al conocimiento del asunto; indicando que en cuanto a la medida se pronunciará por auto separado.
Por auto de fecha 19/10/2.022 se deja constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda, sin que los demandados de autos ejercieran su derecho; asimismo se abre los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
La parte co-demandada ciudadana CLAUDIA LUCENA, actuando en su propio nombre, en fecha 04/11/2.018, presenta escrito de contestación a la demanda y Reconvención en contra del ciudadano CARLOS JAVIER OSAL.
En fecha 09/09/2.022, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, advirtiéndose que la sentencia se dictará en el lapso de ocho días de despacho siguientes.
En fecha 21/11/2.022 se dicta auto pronunciándose este Tribunal sobre la procedencia o no de las pruebas promovidas por la parte co-demandada. Siendo en esta misma fecha admitidas las pruebas legales y pertinentes.
Por diligencia de fecha 23/11/2.022 el abogado José Luis Castillo, consigna copia simple de poder especial otorgado por la parte demandante ciudadano Carlos Osal; asimismo apela del auto de fecha 21/11/2.022.
En fecha 23/01/2.023, se dejó constancia que el día 20 de enero de 2023 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora Abogado José Luis Castillo, consigna escrito de informes, en fecha 13/02/2.023.
En fecha 10/02/2.023 la parte co-demandada ciudadana Claudia Lucena, consigna escrito de Informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2.023, el Tribunal dejo constancia que el día 10/02/2023, venció el lapso para la consignación de los escritos de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal advierte quea partir de esta fecha se computará el lapso Ocho (8) días para la consignación de los informes.
En fecha 28/02/2.023 se deja constancia que vencido el lapso de observaciones, se da inicio al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 ibídem.-
En fecha 28/04/2.023, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, presentando escrito de apelación la parte demandada, y en fecha 29 de septiembre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó reponer la causa al estado de evacuar prueba de informes.
En fecha 04/04/2.024, La abogada Josmery Enid Parra de Montes se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó ratificar oficio al Servicio Integral de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT).
En fecha 20/11/2.024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/12/2.024, se ratifico oficio dirigido al Servicio Integral de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT).
En fecha 08/01/2.025, este Tribunal dicto auto dejando constancia que se otorgo un lapso de 30 días para la evacuación de la prueba de informe dirigido al Servicio Integral de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT).
En fecha 21/02/2.025, este Tribunal dicto auto dejando constancia que venció el lapso establecido en fecha 08/01/2025 para la evacuación de la prueba de informe dirigida al Servicio Integral de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT), sin que la parte impulsara la misma, en consecuencia se aperturó lapso de sentencia conformidad con el artículo 515 Código de Procedimiento Civil.
Y Encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante
Alega en el escrito libelar la parte accionante, que a principio del mes de julio de 2020, se presentó en su taller el ciudadano Eduardo Segundo Palencia Cuello, a los fines de solicitarle un presupuesto para las reparaciones de un vehículo Clase: Minibus; Marca: Encava, Placas: 505AA8T; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: Colectivo, Año: 1999; Serial de carrocería: 16599; Serial de Motor: 6BD1558519; una vez realizada la revisión del mismo se entregó al solicitante el presupuesto N° 00378 por el monto de SEIS MIL CIENTO DIEZ DOLARES ($6.110); conviniendo la parte co-demandada ciudadano Eduardo Palencia a la reparación del mencionado vehículo, propiedad de la ciudadana Claudia Lucena, “estando claros en precio y especificaciones de la reparación a realizar”.
Que para el 29 de Septiembre del año 2021 el vehículo estaba disponible, para lo cual el co-demandado solo canceló el monto de MIL DOLARES ($1.000) restando CINCO MIL CIENTO DIEZ DOLARES ($ 5.110); pero hasta la fecha de presentación de la demanda la parte demandada no ha abonado a la deuda.
Que el mencionado vehículo se encuentra ocupando tres espacios de estacionamiento del taller desde el 30 de septiembre del año 2021.
Que ha tratado de mediar el pago de la deuda y ha sido infructuoso, ocasionando un daño continuado el tener el mencionado vehículo ocupando tres espacios del puesto de estacionamiento, impidiéndole recibir vehículos para su reparación.
Que estando la obligación liquida y exigible de plazo cumplido demanda para que cumplan con la cancelación o en su defecto sean condenados por el tribunal al pago de lo siguiente:
“…A) El pago de la suma liquida, exigible y de plazo vencido, especificada en el convenio de pago que se anexó como prueba fundamental de la presente acción marcado “B”, concordancia con el presupuesto anexo marcado “A”, que son a saber 5.110$, que a la presente fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.21.973.
B) El pago de tres (03) estacionamientos, ocupados por el vehículo Tipo Autobús; Marca: ENCAVA; Placas. 505AA8T; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo. COLECTIVO; Clase: MINIBUS; Año: 1999, Serial de carrocería16599; Serial del Motor: 6VDt558519, en el taller de mi asistido ubicado en la carrera 4 esquina carrera 7B, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara, calculados desde el 30 de septiembre de 2021 al 23 de marzo de 2022, calculados en 2$ diario por 3 puestos de estacionamientos, lo que suma a la presente fecha suma la cantidad de 1050$ que a la fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.4.515.
C) Los intereses legales moratorios calculados conforme a la Ley que equivalen al 12% anual, desde el día 30 de septiembre de 2021 al 23 de marzo de 2022, Que equivalen a 21$ que a la presente fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.90.
D) El Lucro Cesante calculado prudencialmente en el texto de esta demanda, que a la presente fecha ascienden a la cantidad de 28.375$, que a la presente fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.122.013.
E) LAS COSTAS y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por el tribunal en la cantidad de 30% del conto de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
F) Finalmente pedimos que el cálculo de todas las cantidades aquí especificadas en esta demanda sean indexadas conforme al valor del dólar, calculados a la fecha del pago definitivo conforme a la tasa del Banco central de Venezuela…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.106 del Código Civil y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y la estima en la cantidad de “CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y U BOLÍVARES (Bs. 148.591), calculados a la presente fecha al valor del dólar conforme al Banco central de Venezuela a la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis dólares americanos, ($ 34.556), equivalentes al día de hoy en 7.429.550 ut. Tomando como base de cálculo de la unidad tributaria el valor de 0.02
Alegatos de la parte demandada:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifica que el co-demandado ciudadano EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, no compareció, ni por sí ni por medio de abogado a los fines de ejercer su derecho a la contestación a la demanda, constando en los folios 40 y 41, consignación por parte del alguacil de este Juzgado, el recibo de citación debidamente firmado.
La parte co-demandada ciudadana Claudia Coromoto Lucena, consigna en fecha 04 de noviembre del año 2022, escrito de contestación de la demanda donde alega como punto previo que es paciente crónica con Lupus Eritematoso sistemático, por lo que ha estado de reposo absoluto; asimismo niega, rechaza y contradice lo relacionado a deuda por estacionamiento, el lucro cesante y el daño emergente ; conviene en que pacto un plan de pago de reparaciones realizadas, más niega, rechaza y contradice la acreencia por título ejecutivo. Reconviene en la demanda al ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, por intimación.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, quien aquí juzga verifica que el escrito de contestación de la demanda suscrito por la co-demandada Claudia Lucena fue presentado de manera extemporánea; en consecuencia tenemos que los demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido.
-II-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que las promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al Juez a valorarla independientemente de quien lo promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta Juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda y la promoción de pruebas. En consecuencia procede este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas.
Pruebas de la Parte Actora consignadas junto con el escrito libelar:
• Marcado con la letra “A” copia de factura de presupuesto N° 00378 de fecha 22/07/2020 expedida por CARLOS JAVIER OSAL, Latonería y Pintura, RIF N° 13868510-8, a nombre de Eduardo Palencia, siendo ilegibles los conceptos o descripciones así como el precio de venta unitario y el total, por lo que este Tribunal lo desecha por no aporta nada al thema decidendum; y así se establece.
• Marcado con la letra “B” original de Acta de compromiso levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección contra la delincuencia organizada Región Occidental, suscrita por el Oficial Agregado (C.P.N.B) Palencia Jesús adscrito al servicio de la Dirección contra la delincuencia Organizada Eje-Lara, y los ciudadanos CARLOS JAVIER OSAL, ABOGADO JOSE LUIS CASTILLO, CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ Y EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, siendo el documento fundamental de la acción, y visto que el mismo no fue impugnado en el lapso de ley, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio; y así se establece.
• Marcado con la letra “C” copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 170104220528 de fecha 8 de julio de 2017, a nombre de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, sobre el vehículo Clase: Minibus; Marca: Encava, Placas: 505AA8T; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: Colectivo, Año: 1999; Serial de carrocería: 16599; Serial de Motor: 6BD1558519, el cual no fue impugnado en el lapso legal correspondiente; demostrándose la propiedad del vehículo que fue reparado por la parte accionante, y así se establece.
• Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.510, al abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.423, cursante a los folios 66 al 68. Se trata de documento autenticado no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica que el ciudadano Carlos Osal otorgó debidamente poder especial al ciudadano José Luis Castillo, antes identificado; y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte co-demandada ciudadana Claudia Lucena en el lapso de promoción de pruebas
• Testimoniales de los ciudadanos JOSE GERARDO BOCARANDA BERMUDEZ y el Oficial Agregado JESUS PALENCIA, a quienes conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se les fijó oportunidad para su deposición, y los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto; siendo esta una carga de la parte promovente tal como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo; motivo por el cual no es sujeto de valoración; y así se establece.
• Posiciones juradas del ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, la misma no se valora por no evacuarse la mencionada prueba, y así se establece.
• Inspección judicial el cual fue opuesto por la parte demandante siendo declarada procedente tal oposición en consecuencia no es objeto de valoración.
• Prueba de informes remitida al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 552/2022 de fecha 21/11/2022. Este Tribunal observa que no constan resultas de la referida prueba de informe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se determina.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La causa en estudio contiene un juicio de COBRO DE BOLIVARES vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas“.
El procedimiento de la vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario; se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor.
Con relación al procedimiento especial que insta la parte y a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/02/2004, N° 96, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2003-000144, estableció:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”
En el caso up supra corresponde analizar la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares vía ejecutiva en la cual la cual la parte actora demanda lo siguiente:
“…A) El pago de la suma liquida, exigible y de plazo vencido, especificada en el convenio de pago que se anexó como prueba fundamental de la presente acción marcado “B”, concordancia con el presupuesto anexo marcado “A”, que son a saber 5.110$, que a la presente fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.21.973.
B) El pago de tres (03) estacionamientos, ocupados por el vehículo Tipo Autobús; Marca: ENCAVA; Placas. 505AA8T; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo. COLECTIVO; Clase: MINIBUS; Año: 1999, Serial de carrocería16599; Serial del Motor: 6VDt558519, en el taller de mi asistido ubicado en la carrera 4 esquina carrera 7B, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara, calculados desde el 30 de septiembre de 2021 al 23 de marzo de 2022, calculados en 2$ diario por 3 puestos de estacionamientos, lo que suma a la presente fecha suma la cantidad de 1050$ que a la fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.4.515.
C) Los intereses legales moratorios calculados conforme a la Ley que equivalen al 12% anual, desde el día 30 de septiembre de 2021 al 23 de marzo de 2022, Que equivalen a 21$ que a la presente fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.90.
D) El Lucro Cesante calculado prudencialmente en el texto de esta demanda, que a la presente fecha ascienden a la cantidad de 28.375$, que a la presente fecha calculados al valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela equivalen a Bs.122.013.
E) LAS COSTAS y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por el tribunal en la cantidad de 30% del conto de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
F) Finalmente pedimos que el cálculo de todas las cantidades aquí especificadas en esta demanda sean indexadas conforme al valor del dólar, calculados a la fecha del pago definitivo conforme a la tasa del Banco central de Venezuela…”
Ahora bien, analizado si el documento consignado como documento fundamental de la acción, es el idóneo para la procedencia de la vía ejecutiva; tratándose de un acta de compromiso (documento privado) levanta por un organismo de seguridad, en presencia de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acta que fue firmada por las parte intervinientes en la presente acción, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda, dándose así por reconocido el mencionado documento; demostrándose que entre el ciudadano Carlos Javier Osal, y los ciudadanos Claudia Lucen y Eduardo Palencia, se celebró un Compromiso de Pago, mediante el cual los ciudadanos Claudia Lucena y Eduardo Palencia se obligan en cancelar al ciudadano Carlos Javier Osal la cantidad de Cinco Mil ciento Diez Dólares estadounidenses (5.110$); asimismo se evidencia en los términos numerados 1 y 2 el monto y las fecha en que debían realizarse los mencionados pagos, por lo que se tiene como una cantidad liquida y exigible con plazo cumplido, probándose claramente obligación contraída por los deudores demandados, en consecuencia procedente el petitorio formulado en el literal A del petitum del escrito libelar y así se establece.
En relación al petitorio formulado por la parte actora, literal B, referente a que los demandados de autos, adeudan la cantidad de mil cincuenta dólares ($ 1.050) por el uso de tres puestos de estacionamiento desde el 30 de septiembre del año 2021 al 23 de marzo del año 2022 y estableciendo igualmente en el literal D, que por el uso de los mismos puestos de estacionamiento adeudan el monto de Veintiocho mil trescientos setenta y cinco dólares ($ 28.375) por lucro cesante al dejar de percibir dicha cantidad de dinero por estar el vehículo de la parte demandada ocupando los mencionados puestos de estacionamiento.
De manera pues, se entiende que el Lucro cesante es la pérdida de la ganancia o utilidad con ocasión de un daño, es decir, es la disminución del incremento patrimonial dejado de percibir debido a un incumplimiento contractual, un acto ilícito o un perjuicio ocasionado por un tercero; observando esta juzgadora que en el caso de marras el actor demanda dos sumas diferentes por el uso del área denominada como estacionamiento que equivalen a tres puestos que son ocupados por el vehículo Clase: Minibus; Marca: Encava, Placas: 505AA8T; Color: Blanco Multicolor; Uso: Transporte Público; Tipo: Colectivo, Año: 1999; Serial de carrocería: 16599; Serial de Motor: 6BD1558519, propiedad de la parte co-demandada ciudadana Claudia Lucena, identificada en autos, es decir, solicita la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 28.375) por lucro cesante ya que si estuvieran desocupados los puestos de estacionamientos le hubieran generado ganancias por el tipo de trabajo que desarrolla; aunado a ello, solicita adicionalmente el pago de MIL CINCUENTA DOLARES ($ 1.050) por el uso de esos mismos tres puestos de estacionamiento, peticionando además en el literal C, los intereses moratorios resultantes de la cantidad de MIL CINCUENTA DOLARES ($ 1.050) por el uso de los tres puestos por lo que, quien aquí juzga considera contradictorios las peticiones y alegatos esgrimidos por la parte actora, y no demostrados con las pruebas aportadas y analizadas, si los montos que se reclaman son por el uso de los tres puestos de estacionamientos o la parte actora requiere el lucro cesante al no obtener las ganancias que hubiese percibido o el simple cobro por el mencionado uso, en consecuencia se declara improcedente el petitorio formulado en el literal B y D del petitum del escrito libelar, y por consiguiente se declara improcedente el petitorio formulado en el literal C. Y así se establece.
En relación al petitorio formulado en el literal F del petitum del escrito libelar, el cual solicita sean indexadas las cantidades demandadas, conforme al valor del dólar, calculados a la fecha del pago definitivo conforme a la tasa del Banco central de Venezuela, al respecto de la indexación cuando se trata de una obligación convenida en moneda extranjera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, estableció:
“… Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)…”
En este sentido nuestro máximo intérprete del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado la improcedencia de la indexación cuando se trata de una obligación convenida en moneda extranjera, en consecuencia siendo que la obligación contraída está reflejada en moneda extranjera, tal como se evidencia en el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 10, se declara improcedente el petitorio formulado en el literal F del petitum del escrito libelar, y por consiguiente improcedente el petitorio formulado en el literal E del petitum del escrito libelar. Y así se decide.
En base a los razonamientos precedentemente expuestos y analizados todo el material probatorio aportado por las partes a la presente litis, al no haber la parte demandada promovido elementos de prueba tendentes a desvirtuar la deuda contraída, quedando reconocido el documento descrito como acta de compromiso, cursante a los autos, así como tampoco adujo haber satisfecho la obligación de pago traído a los autos por parte del demandante, y siendo declarados improcedentes los particulares solicitados en los literales B, C, D, E, F Y G, del petitum del escrito libelar, por cuanto no fueron probados en autos, la pretensión deducida en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar. Así finalmente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instaurada por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.510, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.423; contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.038, y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.784, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.005, quien actúa en nombre propio. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO Y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ, ampliamente identificados ut supra, a pagar la siguiente cantidad: CINCO MIL CIENTO DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.110$), o su equivalente en bolívares según se encuentra la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar la deuda, por concepto de Saldo Adeudado. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes abril de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 10:25 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KP02-V-2022-0000511
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