REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-V-2024-000006
PARTE DEMADANTE: Ciudadano CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.183.542, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.431.877, según poder autenticado ante la notaría pública segunda de Barquisimeto, estado Lara de fecha 21/06/2023, anotada bajo el No. 30, tomo 61.
ABOGADO ASISITENTE: abogado WILMER PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LISANDRO JOSE GIL ROMERO, y ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.627.012 y V-23.850.829, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE. Abogado HECTOR MERLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 25/06/2024, se inició la presente acción por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ BOHORQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 27/07/2024, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo asignada la nomenclatura manual No. 1623, siendo posteriormente ingresada la causa al sistema juris2000 bajo el alfanumérico KH03-V-2024-000006.
En fecha 12/08/2024, la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, procediéndose en ese mismo auto a admitir la pretensión. Asimismo fue librado oficio No. 417/2024 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que el terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de reconocimiento en el presente juicio es de carácter ejido.
En fecha 03/10/2024, el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, se dio por citado en la presente causa, reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto de litigio.
En fecha 09/10/2024, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que una vez precluya el lapso para que la Alcaldía del Municipio Iribarren de respuesta al oficio No. 417/2024 se procederá a emitir pronunciamiento respecto al convenimiento presentado.
En fecha 18/02/2025, el alguacil de este Juzgado consigno oficio No. 417/2024 recibido y firmado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SINDICO), comenzando a transcurrir desde el día siguiente a la consignación el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 18/06/2024, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, según poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 22/10/2020, anotado bajo el No. 57, Tomo 42, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2023, anotado bajo el No. 35, Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2023; le dio en venta unas bienhechurías propiedad de su representado construidas a sus propias expensas sobre un terreno ejido que mide ciento veinticinco metro cuadrado aproximadamente (125mts2), ubicadas en la carrera 1ª entre calles 2 y 4 local s/n, galpón 1, zona industrial II, municipio Iribarren, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, consistente en un local de paredes de bloque, piso de cemento, un baño, techo de acerolit, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en línea de 4 metros colinda con avenida principal carrera 1ª, Sur: en línea de 8 metros que es su fondo, colinda con galpón de la Firma Mercantil EMPAQUES Y RETENEDORES DE VENEZUELA C.A., Este: en línea de 15 metros con 63 centímetros que es su frente, colinda con estacionamiento comunero de galpones, y Oeste: en línea de 15 metros con 63 centímetros, colinda con galpón de la Firma Mercantil EMPACADURAS GIL ROMERO C.A.
Asimismo, señala el accionante en su escrito libelar que la negociación fue pactada en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000,00) los cuales conforme el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la resolución No. 19-05-01, de fecha 02/05/2019, dictada por el Banco central de Venezuela publicada en gaceta oficial No. 41.264 y sentencia No. 378 de la Sala constitucional del 25/07/2022, equivalentes para el momento de la negociación a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUADRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 254.940,00).
Por su parte, el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, parte demandada y actuando en su condición de apoderado del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DAVID MERLO CACERES, Inpreabogado No. 131.435, presentó escrito dándose por citado y conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“(…) manifiesto al Tribunal que, renuncio al lapso de comparecencia y expresamente reconozco en su contenido y firma el documento privado suscrito por mí, en la fecha 18 de junio de 2024, actuando como apoderado del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, antes identificado, por medio del cual se efectuó la venta de unas bienhechurías propiedad de mi representado construidas a sus propias expensas, sobre un lote de terreno ejido que mide ciento veinticinco metros cuadrados aproximadamente (15mts2), ubicadas en la carrera 1ª entre calles 2 y 4 local s/n, galpón 1, zona industrial II, municipio Iribarren, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, consistente en un local de paredes de bloque, piso de cemento, un baño, techo de acerolit, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en línea de 4 metros colinda con avenida principal carrera 1ª, Sur: en línea de 8 metros que es su fondo, colinda con galpón de la Firma Mercantil EMPAQUES Y RETENEDORES DE VENEZUELA C.A., Este: en línea de 15 metros con 63 centímetros que es su frente, colinda con estacionamiento comunero de galpones, y Oeste: en línea de 15 metros con 63 centímetros, colinda con galpón de la Firma Mercantil EMPACADURAS GIL ROMERO C.A., y que el valor de dicha negociación fue por la cantidad de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD 7.000,00) los cuales fueron recibidos conforme”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el accionado de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 11 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, el accionado ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, según poder cursante al folio 30 al 39 del expediente, manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.850.829, actuando en representación del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.267.012, según poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2020. Anotado bajo el No. 57, tomo 42, folio 192 hasta 194. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito en fecha 18 de Junio del año 2024, entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LISANDRO JOSE GIL ROMERO, ambos ampliamente identificados ut supra, en la condición de vendedores, y los ciudadanos CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.183.542 y DIANA CAROLINA DIAZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.431.877, esta última representada en el acto por el ciudadano CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, previamente identificados, según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21/06/2023, anotado bajo el No. 30, tomo 61, folios 183 hasta el 187, en sus condiciones de compradores. El instrumento privado tenido por reconocido expresa textualmente lo siguiente:
“yo, ALEJANDRO JOSE GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.850.829, actuando en este acto en nombre y representación de LISANDRO JOSE GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.267.012, por las atribuciones conferidas mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2020. Anotado bajo el No. 57, tomo 42, folio 192 hasta 194, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2023, anotado bajo el No. 35, Tomo: 4, Folios: 274 del Protocolo de Transcripción del año 2023, por medio del presente documento declaro: que en nombre de mi representado doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-11.183.542 y DIANA CAROLINA DIAZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad número. V-19.431.877, representada en este acto por el ciudadano CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, previamente identificado y facultado mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21/06/2023, anotado bajo el No. 30, tomo 61, folios 183 hasta el 187, unas bienhechurías propiedad de mi mandante construidas a sus propias expensas sobre un terreno ejido que mide ciento veinticinco metros cuadradas aproximadamente (125 mts2), ubicadas en la carrera 1ª entre calles 2 y 4 local s/n, galpón 1, zona industrial II, municipio Iribarren, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, consistente en un local de paredes de bloque, piso de cemento, un baño, techo de acerolit, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en línea de 4 metros colinda con avenida principal carrera 1ª, Sur: en línea de 8 metros que es su fondo, colinda con galpón de la Firma Mercantil EMPAQUES Y RETENEDORES DE VENEZUELA C.A., Este: en línea de 15 metros con 63 centímetros que es su frente, colinda con estacionamiento comunero de galpones, y Oeste: en línea de 15 metros con 63 centímetros, colinda con galpón de la Firma Mercantil EMPACADURAS GIL ROMERO C.A. El precio de esta venta es por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000.00) los cuales conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial N°. 41.264 y sentencia N° 378 de la sala constitucional del 25 de julio de 2022, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 254.940,00), que declaro haber recibido con la firma de este documento, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. El bien descrito está libre de toda clase de gravámenes. Le pertenece a mi mandante como consta de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número de asunto: KP02-S-2017-001134. Con el otorgamiento de este documento hago a favor de los compradores la tradición legal del bien vendido, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, CARLOS MAURICIO DIAZ BOHORQUEZ, actuando en mi nombre y en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ BOHORQUEZ, antes identificados, declaro que acepto la venta que se nos hace en los términos y condiciones antes expuestos”.

TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los once (11) días de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ











MMJE/RJRC/mdn.-