REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000049
PARTE DEMANDANTE Ciudadanas IRIS TORREALBA Y MILAGRO YUSTIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.783 y 102.138, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el N° 27, Tomo 5B y última modificación de fecha 18/06/2020, bajo el N° 18, Tomo 1-A, expediente 7061 e inscrita en el RIF J-085047387, representada por el ciudadano ALVAREZ VASQUEZ HECTOR ANIBAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.805.963.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentada por los abogados Iris Torrealba y Milagro Yustiz, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.783 y 102.138, contra la Firma Mercantil RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C.A, en la persona del ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ; previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Dándosele entrada en fecha 21/03/2025 y siendo la oportunidad para verificar su admisibilidad este Tribunal observa:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Previo a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, por ser de orden público procede a revisar el presupuesto procesal de la competencia territorial:
Son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Pueden citarse como presupuestos genéricos:
• Los presupuestos del órgano jurisdiccional -jurisdicción y competencia objetiva, territorial y funcional-.
• Los presupuestos de las partes -capacidad para ser parte y de actuación procesal, postulación y derecho o capacidad de conducción procesal-.
• Los presupuestos del objeto procesal -procedimiento adecuado, litispendencia y cosa juzgada-.
Junto a los genéricos, pueden exigirse otros presupuestos especiales como la caducidad (en el ejercicio de pretensiones constitutivas, el recurso ordinario, la comunicación o la reclamación previa en el proceso administrativo.
En la actualidad el examen de los presupuestos procesales de oficio por parte del órgano jurisdiccional ha aumentado con el objeto de subsanar al inicio del proceso los defectos que pudieran existir en relación con los mismos. Sin embargo, cuando el juez no los aprecie de oficio será el demandado el encargado de alegar y probar su ausencia. En ambos casos, se pretende evitar al final del proceso las resoluciones absolutorias para los supuestos en los que faltara alguno de los presupuestos necesarios y que implican una pérdida de tiempo y de dinero para el actor, ya que únicamente en sentencia se declararía la ausencia del presupuesto procesal pero quedaría sin juzgar el conflicto jurídico material debatido. En ese caso, el demandante vendría obligado a cumplir el presupuesto procesal inobservado y volver a iniciar el proceso.
En consecuencia, para que se produzca una relación jurídica procesal válida en un proceso no es suficiente con interponer la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez sino que, además, deberán concurrir, de manera ineludible, ciertos presupuestos procesales de forma y de fondo si, claro está, lo que se quiere es generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Por su parte el artículo 641 de la Ley In Commento, establece:
“…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
Ahora bien, se desprende del instrumento fundamental de la pretensión y del escrito libelar que el domicilio de la parte demandada es en la Carrera 10 (Bolivar) entre Av. 14 de Febrero y Calle Camacaro, Edificio Don Ramón, Nivel Planta Baja, Carora estado Lara, por lo que el Tribunal competente dada la cuantía estimada, debe ser un Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Jurisdicción del Municipio Torres (Carora) del estado Lara, en consecuencia este Juzgado acuerda declinar su competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Carora. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por lo que se ordena su declinatoria al Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Jurisdicción del Municipio Torres (Carora) del estado Lara, a quien se le remitirá el presente asunto una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha y siendo las 09:35 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
|