REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º
ASUNTO: KH03-M-2020-000001
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.023.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el Inpreabogado con el No. 51.241 y 292.520, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.023.223
TERCERO: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-11.882.012.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: ABOGADO LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 245.413.
COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 03/11/2020, el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, presentó libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
En fecha 05/11/2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 14/11/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que la demandada se dió por intimada mediante diligencia recibida en fecha 28/01/2021, en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2020-00016, dejándose constancia que el lapso intimatorio venció el día 01/03/2021; en consecuencia, acordó fijar el lapso de (05) días de despacho para que tenga lugar el complimiento voluntario.
En fecha 27/05/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que venció el lapso del cumplimiento voluntario y acordó la ejecución forzosa.
En fecha 03/05/2024 se recibió el presente asunto mediante oficio N° 0900- 328, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 14/08/2024 se dictó auto de abocamiento
En fecha 04/10/2024 se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento y se ordenó paralizar el presente asunto, en virtud de la tercería planteada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ.
En fecha 24/03/2025, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, actuando en su condición de tercero y la parte actora presentaron escrito de transacción en la presente causa.
-II-
DE LOS HECHOS.

El accionante de autos, en su escrito libelar demanda que es endosatario en Procuración del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, antes identificado, quien funge como librador de una (01) Letra de Cambio, emitida el 23 de octubre de 2018, por un monto de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($120.000,00) con vencimiento de fecha 23 de octubre de 2019, con valor entendido, y cuyo librador aceptante y a su vez fiador es la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-12.023.223, domiciliada en la urbanización Villa Roca 3, casa 14-10 Cabudare Estado Lara; el referido instrumento cambiario lo acompaña con el libelo marcado con la letrea “A”.
Arguyen, que al vencimiento de la Letra de cambio mantuvo conversaciones con la aceptante de la letra para hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario y fue infructuoso, el cual aunque no, manifestó su negativa a pagar, tampoco fue diligente y proactivo, muy por el contrario no efectuó ningún acto tendiente al cumplimiento del pago de la misma con lo cual incurrió en el supuesto establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, o sea, en suspensión de pagos, facultándolo como tenedor de la misma para ejercer las acciones cambiaria correspondientes.
Por su parte, el tercero ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, presentó en conjunto con la parte demandante, Transacción Judicial en fecha 24/03/2025
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, actuando en su condición de tercero en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LEONARDO LÓPEZ SOTO, conjuntamente con el demandante, presentaron escrito de Transacción Judicial, con base legal en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo pautado en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código civil Venezolano, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), comparecen por ante el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por una parte, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012, asistido en este acto por el abogado LEONARDO LÓPEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 245.413 en su condición de TERCERO en la presente causa y por la otra LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.241, en su condición de beneficiario de la letra de cambio (DEMANDANTE) con el objeto de celebrar la presente transacción y de mutuo y común acuerdo exponen lo siguiente: “Con el objeto de poner fin al Juicio antes referido y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera surgir con ocasión de la presente demanda, hemos convenido en celebrar una transacción total y definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes”: -----------------------------------------------------------------
PRIMERA: LA DEMANDA
El beneficiario de la letra de cambio LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, antes identificado, demando a mi ex cónyuge ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad V-12.023.223, (librador –aceptante), de una letra de, cambio de fecha 23-10-2018, por la cantidad de 120.000,00 mil dólares de los estados unidos de Norteamérica, que de acuerdo al auto de admisión de la demanda se encuentra su original en la caja fuerte del tribunal. (Folio 5 pieza I).
Los conceptos demandados son los siguientes:
• Capital 120.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
• Intereses al 5% 1.578,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
• Costo y costa del proceso 30.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
Para un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 151.578,00). ----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: LA POSICIÓN DE OMAR QUINTERO (TERCERIA)
a) Que me encuentro divorciado de la ciudadana María Virginia Espinal desde 02-05-2019, de acuerdo a sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de estado Lara, en fecha 2 de mayo de 2019, asunto KP02-J-2018-002007.
b) Que hasta la presente fecha no se ha liquidado la comunidad conyugal (hoy ordinaria)
c) Que como es evidente, no firme dicha letra de cambio ni consentí de manera alguna la firma de esa letra de cambio.
d) Que la ex cónyuge enajeno bienes de la comunidad ordinaria de manera fraudulenta, de manera particular la embarcación denominada EL PATRÓN I (EX MISS MIA), MATRÍCULA ADKN-D-10705, ahora MATRÍCULA ADKN-RE-2705, MARCA SEA RAY, MODELO 44, SEDAN BRIDGE, AÑO 2006, SERIAL SERP6836B606, la cual tiene instalada dos (02) motores cuyos seriales son: 46570555 y 46565277, cuyas medidas y dimensiones principales son. ESLORA TOTAL: 14,10 mts, ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts, PUNTUAL: 2,20mts, ARQUEOS: bruto: 28,06; neto 7,02, propiedad del prenombrado ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, antes identificado, conforme al Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único Expedida en fecha 21 de Julio del 2016 por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo.---------------------------------------------------------------
e) Que consta de DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, y mi ex cónyuge ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, ambos antes identificados, que la última, le había vendido el referido yate al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, y a pesar de ello, inicio acciones en mi contra por violencia patrimonial por este hecho, asunto KP01-S-2023-1472/ FISCALIA 25 (MP 173159-2023), constituyendo esta acción un FRAUDE PROCESAL, acción que me reservo para más adelante los fines legales consiguientes. -----------------------------------------------------------
f) Declaración rendida ante El Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Juan del estado Lara, Por Investigación de la Fiscalía Séptima Del Estado Lara, MP 85248-2024, en entrevista rendida ante este órgano policial, manifestó que entregó el yate prenombrado para cancelar la acreencia de 120.000 dólares americanos, que ella había contraído con el ciudadano Leonardo Trujillo, antes identificado, hecho que realizo sin mi consentimiento.
g) Que dado este fraude y otros que cursa por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto N° 2C-11096-25, por los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y APROPIACIÓN INDEBIDA, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante el Juez para que me otorgara un permiso para administrar y disponer de bienes de la comunidad, el cual me fue otorgado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000551.-------------
h) Igualmente presenta Demanda de Nulidad de Venta del Yate: que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, expediente KP02-M-2024-294, como señale anteriormente, mi ex cónyuge, MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, le había vendido el referido yate al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, y a pesar de ello, inicio acciones en mi en contra en el prenombrado expediente, constituyendo esta acción igualmente en UN FRAUDE PROCESAL, acción que me reservo a los fines legales consiguiente.
TERCERO: LA TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, se ha optado por celebrar la presente Transacción con el fin de terminar totalmente el presente Juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes.
CUARTO: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente Juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el DEMANDANTE tenga o pudiera intentar, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, incluyendo la indexación y de cualquier otra que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 151.578,00 DÓLARES).----------
Esta cantidad transaccional ha sido acordada entre el DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274 y el TERCERO: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012, y con las mismas se transigen TODOS los conceptos demandados en este Juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el DEMANDANTE. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios.----------------------------------------------------------------------
El DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente Juicio, y reconoce que luego de esta Transacción nada más tiene que reclamar a la comunidad ordinaria integrada por ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad V-12.023.223 y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTA: DEL CONSENTIMIENTO DE VENDER LA EMBARCACIÓN A LEONARDO TRUJILLO PACHECO
DEL CONSENTIMIENTIO EXPRESO DE MARIA VIRGINIA ESPINAL:
• Por cuanto la ex cónyuge, MARIA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad V-12.023.223, consintió la enajenación (embarcación) en el expediente KH03-M-2020-00001 (principal) y KH03-X-2020-000026, (cuaderno de medida) se dio por intimada de este procedimiento, y ofreció como pago la embarcación denominada EL PATRON I (EX MISS MIA), MATRÍCULA ADKN-D-10705, ahora MATRÍCULA ADKN-RE-2705, MARCA SEA RAY, MODELO 44, SEDAN BRIDGE, AÑO 2006, SERIAL SERP6836B606, la cual tiene instalada dos (02) motores cuyos seriales son: 46570555 y 46565277, cuyas medidas y dimensiones principales son. ESLORA TOTAL: 14,10 mts, ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts, PUNTUAL: 2,20mts, ARQUEOS: bruto: 28,06; neto 7,02, propiedad del prenombrado ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, antes identificado, conforme al Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único Expedida en fecha 21 de Julio del 2016 por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo.--------
• De igual forma, en entrevista rendida ante EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (CICPC) delegación San Juan del estado Lara, donde reafirma su consentimiento de enajenar el bien, Por Investigación de la Fiscalía Séptima Del Estado Lara, MP 85248-2024, en entrevista rendida ante este órgano policial, manifestó que ofreció el yate prenombrado para cancelar la acreencia de 120.000 dólares americanos, que ella había contraído con el ciudadano Leonardo Trujillo, antes identificado, objeto de la presente tercería, hecho que realizo sin mi autorización.
• Por DOCUMENTO PRIVADO de venta suscrito entre LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, antes identificado, y mi ex cónyuge ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, ambos antes identificados, que la última, le había vendido el referido yate al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, el cual anexo a la presente transacción, el cual se anexa "ad effectum videndi"
DEL CONSENTIMIENTIO EXPRESO DE OMAR ANTONIO QUNTERO
• Por autorización que tengo y que consta del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000551, ADMINISTRACIÓN DE BIENES, el cual anexo "AD EFFECTUM VIDENDI", donde tengo facultad para vender ciertos bienes de la comunidad, de manera particular la embarcación prenombrada; del cual anexo en copia y en aras de poner fin a esta controversia DOY MI CONSENTIMIENTO para la entrega como forma de pago al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274, como pago de la cancelación de la referida letra de cambio, en las condiciones en que se encuentra y de la manera en que explica más adelante. -------------------------------------
SEXTA: CLÁUSULA: PAGO CON BIENES Y DINERO EN EFECTIVO REALIZADO POR EL TERCERO.
El TERCERO OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012, ha realizado el pago total correspondiente a los conceptos demandados como lo son:
• Capital 120.000 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
• Intereses al 5% 1.578,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
• Costo y costa del proceso 30.000,00 dólares de los estados unidos de Norteamérica
Para un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 151.578,00). -----------------------------------------------------------------------
El pago se ha efectuado mediante la entrega de la embarcación denominada EL PATRON I (EX MISS MIA), MATRÍCULA ADKN-D-10705, ahora MATRÍCULA ADKN-RE-2705, MARCA SEA RAY, MODELO 44, SEDAN BRIDGE, AÑO 2006, SERIAL SERP6836B606, la cual tiene instalada dos (02) motores cuyos seriales son: 46570555 y 46565277, cuyas medidas y dimensiones principales son. ESLORA TOTAL: 14,10 mts, ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts, PUNTUAL: 2,20mts, ARQUEOS: bruto: 28,06; neto 7,02, propiedad del prenombrado ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, antes identificado, conforme al Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único Expedida en fecha 21 de Julio del 2016 por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo. La cual ha sido debidamente transferida al acreedor, LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274 y mediante un pago en dinero en efectivo por la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (32.000 $) que cubre las cantidades correspondientes a las costas del proceso y los intereses estipulados. Se deja constancia de que, con este pago, las obligaciones derivadas de la letra de cambio han quedado extinguidas en su totalidad.--- PARÁGRAFO ÚNICO: EL TERCERO, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, en calidad de uno de los deudores solidarios, declara haber efectuado el pago íntegro de la obligación contraída frente al acreedor LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274,derivada de la letra de cambios y demás conceptos demandados, y así lo reconoce el demandante.-----------------------------------------------------------
SÉPTIMA DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD:
El bien descrito en la cláusula anterior es trasmisible por esta vía por los siguientes particulares:
(1) Por Registro Naval a mi nombre, conforme al Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único Expedida en fecha 21 de Julio del 2016 por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
(2) Transacción realizada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2025, del cual anexo copia "ad effectum videndi", donde se anuló el contra de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de mayo de 2023, bajo el N° 24, Tomo 24, Folios 98 al 100.---------------------------------------
(3) Consta suficientemente en autos del expediente KH03-M-2020-00001 (principal) y KH03-X-2020-000026, (cuaderno de medida) folio 11 donde consintió la enajenación (embarcación), y darlo como forma pago.------------------------------------------------------------
(4) Contrato de venta privado suscrito por MARIA VIRGINIA ESPINAL, ambos antes identificados, que la última, le había vendido el referido yate al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, el cual anexo "ad effectum videndi"-----------------------------
(5) Consta de autorización del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000551, administración de bienes, donde tengo facultad para vender bienes de la comunidad, entre otros esta embarcación en particular.
OCTAVA: (DESISTIMIENTO DE SEGUIR EMBARGANDO)
el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274, desiste del embargo ejecutivo sobras las acciones de las sociedades mercantiles mercantil GRASSO LARA C.A RIF J- 30415142-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 6-A, Número 44, de fecha 03/12/1997 y la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE J- 30940973-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, de fecha 28/08/2002, representada ambas empresas en este acto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, Y/O cualquier otro bien propiedad de la comunidad ordinaria compuesta por OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ antes identificado y MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción se quedan sin efecto alguno todos los cuadernos de medidas que componen el presente expediente.---------------------------
DÉCIMA: DE LOS OFICIOS.
Las partes solicitan se oficie:
(A) al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, a los fines de que se informe que quedo sin efecto el embargo ejecutivo que pesaba sobre acciones de la sociedad mercantil GRASSO LARA C.A RIF J- 30415142-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 6-A, Número 44, de fecha 03/12/1997.-------------------------------------------------------------------------------
(B) el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, Tomo 37-A, Número 12, de fecha 28/08/2002, a los fines de que se informe que quedo sin efecto el embargo ejecutivo que pesaba sobre acciones de las sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE J- 30940973-5.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
(C) OFICIO AL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, (RENAVE) PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO Y (E) OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA). PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, Donde se haga constar que el embargo ejecutivo sobre la embarcación EL PATRON I (EX MISS MIA), MATRÍCULA ADKN-D-10705, ahora MATRÍCULA ADKN-RE-2705, MARCA SEA RAY, MODELO 44, SEDAN BRIDGE, AÑO 2006, SERIAL SERP6836B606, la cual tiene instalada dos (02) motores cuyos seriales son: 46570555 y 46565277, cuyas medidas y dimensiones principales son. ESLORA TOTAL: 14,10 mts, ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts, PUNTUAL: 2,20mts, ARQUEOS: bruto: 28,06; neto 7,02, conforme al Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único Expedida en fecha 21 de Julio del 2016 por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo. HA QUEDADO SIN EFECTO.-------------------
DÉCIMO PRIMERA FINIQUITO
Las partes de mutuo y común acuerdo dejan constancia que nada queda a deberse por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia se otorgan el más amplio finiquito de ley, no reservándose acción o derecho alguno que ejercitar con posterioridad, sea por vía civil, penal o de cualquier otra índole.------------------------------------------------------------------------
DÉCIMA SEGUNDA COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento civil. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, se tenga por propietario del yate al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.023.274, , y se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente Transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Es todo. Terminó, se leyó, firman.”----------------------------------------------

De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, actuando en su condición de tercero en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LEONARDO LÓPEZ SOTO, y la parte demandante en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 24 de marzo de 2025 presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-11.882.012, asistido por el abogado LEONARDO LOPEZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245.413, en su condición de Tercero en la presente causa y por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-13.023.274, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.241, en su condición de beneficiario de la letra de cambio (Demandante), en los términos ut supra establecidos.
SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ