REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2024-000096
QUERELLANTE: ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.144.420, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE C.A., empresa inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 157-A RM365, del año 2018.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: profesionales del derecho Edgar Benítez, María Antonia Bracho y Aranell Añez, IPSA No. 226.756, 223.003 y 108.731, respectivamente.
QUERELLADO: JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, debidamente representado por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y V-7.315.083, respectivamente.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 11/09/2024, por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil TU SMARPHONE VE C.A., en contra del Centro Comercial BARQUICENTER representado por la junta de condominio integrada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO.
En esa misma fecha esta Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional, decretando en ese mismo auto medida innominada consistente en la suspensión de cualquier acto que implique un desalojo forzoso de los locales distinguidos con los Nros. AC-1 y AC-15, respectivamente ubicados en el Centro Comercial BARQUICENTER del estado Lara. Asimismo se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y a la parte querellada CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, y oficio No. 435/2024 con ocasión a la medida cautelar innominada decretada.
En fecha 12/09/2024, el alguacil accidental de este Tribunal consigno oficio No. 435/2024 firmada por la ciudadana NORELYS ARIAS, en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER.
En fecha 17/03/2024, la parte querellada de autos, introdujo escrito solicitando sea declarada la terminación del proceso por abandono del trámite (fs. 38 al 40).
En fecha 31/03/2025, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Segunda Del Ministerio Público. En fecha 02/04/2025 se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 04/02/2025, en la sede de este Tribunal se celebró audiencia de amparo constitucional.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inicia el querellante de autos sus alegatos señalando en su escrito libelar, que en fecha 26/08/2024, fue recibida por una de sus trabajadoras una comunicación con fecha 22/08/2024 firmada por los ciudadanos Cesar Castro, Rafael Beaujon, Frank Giménez e Iván Alvarado, quienes son integrantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial Barquicenter, comunicado el cual tiene por fin informarle que tenía un término de quince (15) días hábiles para desalojar los cubículos identificados con los Nros. AC-1 y AC-15, que ocupa en calidad de arrendatario desde hace más de dos años, manifestando el querellante que ha cumplido con sus obligaciones de forma cabal.
En este sentido, alega que la actuación realizada por la querellada, amenaza la esfera jurídica de derechos, por cuanto pretende desalojarle sin la existencia de un proceso judicial con las garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso; razones estas por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, con el fin de preservar sus derechos constitucionales y que los agraviantes acudan a la vía ordinaria para dirimir los hechos sucedidos en el periodo del arrendamiento.
Finalmente, manifiesta que los derechos constitucionales violentados son la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, durante la audiencia oral constitucional, celebrada en fecha 04/04/2025, la representación judicial de la parte querellante ratifico los hechos alegados en el escrito libelar; acotando que en varias reuniones efectuadas con la junta directiva, le informaron directamente que la decisión era irrevocable, debiendo entregar los locales en día jueves 12 de septiembre del año 2024, a pesar de la existencia de la relación arrendaticia la cual se encuentra solvente hasta la presente fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
En fecha 17/03/2025, la parte querellada de autos, presento escrito solicitando sea declarada la terminación del proceso por abandono del trámite; escrito mediante el cual se le tuvo a derecho en la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, manifestó el referido accionado que la última actuaciones realizada en la presente acción, es de fecha 12/09/2024, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que el querellante diera impulso procesal. Razones estas por la cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Sentencia No. 982 de fecha 06/06/2001, dictada por la Sala Constitucional (caso José Vicente Arenas Cáceres), solicita sea declarado el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo.
Por su parte, durante la audiencia oral de amparo constitucional celebrada el día 04/04/2025, procedió el querellante a ratificar los alegatos realizados en el escrito presentado en fecha 17/03/2025, procediendo igualmente a señalar que con relación a las supuestas violaciones de derechos señalados por la querellante, los mismos a su entender no constituyen derechos constitucionales, ni fueron violentados tales derechos, cuanto manifiesta que las actuaciones realizadas fueron conforme lo disponen los artículos 1.254 y 1.259 del Código Civil, así como de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción en apego al artículo 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de emitir opinión hizo la siguiente consideración: “antes de emitir opinión de fondo se hacen algunas observaciones: observa esta representación del ministerio público que la exposición del accionante se refiere al motivo que dio origen a esta acción de amparo la cual fue una comunicación que tal como señala acá en fecha 26/08/2024 se recibió comunicación de esa misma fecha firmada por quienes integran la junta de condominio del centro comercial BARQUICENTER, donde le informaban que en un término de 15 días hábiles era el tiempo para desalojar los cubículos aquí mencionados, se entiende que desde esa fecha han pasado alrededor de siete meses. Asimismo en el libelo de la acción al folio 2 se lee la vulneración al trabajo y además que estaba próxima la época decembrina y que causarían un daño irreparable al patrimonio de quien aquí acciona, se observa que de lo alegado por las partes accionante y accionado, en ningún momento, se mantuvo sobre todo el accionado el tema del desalojo, como si esto ya hubiera cesado, aparte de que si tomamos en cuenta de la comunicación este tiempo ya pasó ahora bien, a fin de preservar la paz social entre las partes esta representación del ministerio público pide a la ciudadana Juez, que inste a la parte accionada que en caso de querer mantener lo señalado en la documentales aquí consignadas, referidas a que el contrato de arrendamiento no tendrían prorroga, los mismos deberían acudir a la vía ordinaria propia, para tratar temas de resolución de contrato, en caso tal no hacer justicia por sus propias manos conforme sentencia SSC 1658 DEL 16/06/2003 caso F.L.O; de manera que para esta representación fiscal la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible con las observaciones arriba descritas”.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 04 de abril de 2025, este Juzgado emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“DECLARA: PRIMERO: Improcedente la defensa referente al decaimiento de la acción por perdida del interés. SEGUNDO: Con lugar la pretensión de Amparo Constitucional, en consecuencia este tribunal ordena a la parte querellada al cese de toda amenaza de desalojo arbitrario por parte de la junta de condominio del Centro Comercial Barquicenter en contra de la firma mercantil TU SMARPHONE VE C.A., y se conmina la misma a dirimir cualquier diferencia que exista entre las partes a través de la jurisdicción ordinaria para tal fin”.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE.
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
• Copia simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 57-A del año 2018, expediente No. 365-54478 (fs. 06 al 16). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos ABRHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ y DAVID ALEJANDRO DELGADO BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad No. V-21.144.420 y V-21.724.274, respectivamente, fungen como directores de la referida firma mercantil.
• Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-412274171, perteneciente a la sociedad mercantil TU SMARTPHONE VE C.A, (fs. 17). Se valoran como documentos administrativos, demostrándose que el domicilio fiscal de la referida firma mercantil se encuentra en la avenida 20 entre carreras 22 y 23 CC. Barquicenter, nivel PB local 14, zona centro de Barquisimeto, estado Lara.
• Original de dos Contratos de Arrendamiento suscritos entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Barquicenter, representada en el acto por su administrador ALSEMO RAFAEL RANGEL TUA (V-20.075.965), en condición de arrendador y la firma mercantil TU SMARTPHONE VE C.A, representada por el ciudadana ABRHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ y DAVID ALEJANDRO DELGADO BARRIOS (V-21.144.420 y V-21.724.274, respectivamente) y la sociedad mercantil CORPORCION GAMES CENTER C.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Tolosa Montero (V-11.879.101). (fs. 18 al 29). El mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio en la presente causa, la relación arrendaticia existente entre el Centro Comercial BARQUICENTER y las firmas mercantiles TU SMARTPHONE VE C.A., y COORPORACION GAMES CENTER C.A., sobre dos locales comerciales identificados como AC-15 y AC-1. Es todo.
Durante el debate oral de amparo constitucional, el querellante promovió posiciones juradas a las personas integrantes de la junta de condominio y prueba Testimonial. En ese mismo acto la parte querellada se opuso a la promoción, con fundamento en la sentencia No. 01 del 20/01/2000, manifestando que la oportunidad para promover pruebas de la parte querellante es con la interposición de dicha querella. Admitiendo este Juzgado las pruebas presentadas salvo su apreciación en sentencia definitiva.
• De la declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ANZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.950.262; este Juzgado la valora como indicio por cuanto se desprende que el ciudadano manifestó que en el local AC-1 funcionaba un puesto de comida rápida el cual según su respuesta “de la noche a la mañana todas las pertenencias del chamo que estaba ahí aparecieron en el sótano”.
• De la prueba de Posiciones Juradas, este Juzgado negó darle curso a la misma por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que existen medios probatorios suficientes para la demostración de los hechos alegados. En consecuencia en aras de darle celeridad y economía procesal al procedimiento se niega su evacuación. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO:
• Copia simple de Comunicado de fecha 22/08/2024 dirigido al ciudadano ABRAHAM MENDEZ y DAVID DELGADO (V-21.144.420 y V-21.724.274, respectivamente) y comunicado de fecha 04/03/2024, dirigido al ciudadano ABRAHAM MENDEZ. No fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose de las documentales que la junta de condominio del C.C. Barquicenter solicito el desalojo de los cubículos dados en arrendamiento.
VI-
DE LA MOTIVACION
Antes de dictar pronunciamiento con relación al fondo del asunto, se vuelve necesario resolver la defensa previa alegada por el querellante, referente al decaimiento de la acción de amparo por abandono del trámite. Alega el querellado que desde el 12/09/2024 hasta el 17/03/2025 (fecha en que fue presentado el escrito) habían transcurrido más de seis (06) meses sin que el accionante diere impulso procesal a la presente acción de amparo. En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el accionante de una acción de amparo podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la acción interpuesta, siempre y cuando la misma no se trate sobre derechos de eminente orden público o que pudieren afectas las buenas costumbres. Asimismo, en el único aparte del referido artículo se prevé que el desistimiento cuando fuere realizado de manera maliciosa o cuando fuere abandonado el trámite por el agraviado se incurrirá en una sanción establecida por el Juez de la causa.
En el caso de marras, la parte agraviada no desistió del procedimiento así como tampoco incurrió en un abandono del trámite, toda vez que si bien es cierto que la última actuación fue realizada en fecha 12 de septiembre del 2024, no es menos cierto que la misma se vio interrumpida por el querellado mediante la presentación de su escrito. En consecuencia declara esta operadora de justicia improcedente la defensa referente al decaimiento de la acción por perdida de interés. Así se establece.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
De conformidad con la norma citada ut supra, se observa la claridad con la cual el legislador contempló que la acción de amparo podrá ser solicitada en los casos que exista violación a los supuestos de hechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República.
En el caso de marras, el querellante alega la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud del desalojo arbitrario que pretende realizar el querellado de autos. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ahora bien, no corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la relación arrendaticia que pudiere existir entre las partes litigantes, sino por el contrario, corresponde a este Juzgado verificar la existencia o no una vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
De las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos presentados por ambas partes, evidencia quien aquí decide que si bien es cierto que la Junta de Condominio del Centro Comercial BARQUICENTER, en fechas 24/03/2024 y 22/08/2024, comunico al querellante de autos el desalojo de los locales comerciales arrendados, en virtud de encontrarse presuntamente vencidos estos, no es menos cierto que existe una ley especial que rige las relaciones arrendaticias, las cuales dispone que los procedimientos respectivos a los desalojos de los locales comerciales; siendo que la omisión de dicho procedimiento podría generar una evidente violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías estas que se encuentran protegidos por nuestra Carta Magna.
En consecuencia, resulta procedente en derecho la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.144.420, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE C.A., empresa inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 157-A RM365, del año 2018 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, debidamente representado por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y V-7.315.083, respectivamente. Así se establece.-
DESICIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa referente al decaimiento de la acción por perdida del interés.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de Amparo Constitucional, en consecuencia este tribunal ordena a la parte querellada al cese de toda amenaza de desalojo arbitrario por parte de la junta de condominio del Centro Comercial Barquicenter en contra de la firma mercantil TU SMARPHONE VE C.A., y se conmina la misma a dirimir cualquier diferencia que exista entre las partes a través de la jurisdicción ordinaria para tal fin.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: El extenso del fallo se publica fuera del lapso de Ley. Seguidamente se libraron boletas de notificación.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Se publica el presente extenso a las P.M
La Secretaria Accidental.
MMJE/RJRC/