REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000036
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.699.986, actuando en su propio nombre y como tutor provisional de los ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO u GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, italianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-374.584 y E-628.385, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELI, MEY-LING ARAUJO y MANUEL DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.699.983, V-11.040.155 y V-16.088.429
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
JUICIO (FRAUDE PROCESAL)
-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de medidas con ocasión al procedimiento de Fraude Procesal, interpuesto en fecha 07/04/2025, ante la URDD-Civil, y el cual previa distribución de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió la pretensión intentada y ordenó el pronunciamiento respecto a la medida cautelar en cuaderno separado.-
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de ley, pasa este Tribunal a considerar los términos en los que fue solicitada la medida cautelar.-
-II-
DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD
En el escrito libelar la parte demandante, hizo valer su pretensión y realizó su pedimento cautelar en los siguientes términos:

“:..De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del “fumus bonis iure”; “periculum in mora” y “Periculum in damni” solicito respetuosamente a este juzgado se decrete medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE REGISTRAR OTORGAMIENTO a los documentos de compra venta privada sin fecha que fueron suscritos entre los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINAPONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, respectivamente y GENOVEFFALILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983, que fueron reconocidos en sentencias, que se especifican a continuación:
1) La primera emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara expediente N° KP02-V-2024-265 de fecha 28 de febrero de 2024 y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente N° KP02-R-2024-000147 que culminó con la sentencia proferida el 16 de julio de 2024.
2) La segunda sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara expediente N° KP02-V-2024-257 de fecha 28 de febrero de 2024 y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente N° KP02-R-2024-000149 que culminó con la sentencia proferida el 16 de julio de 2024.
Ello con la finalidad de evitar que se pueda registrar los documentos que fueron obtenidos mediante fraude procesal y prevenir la continuación de los actos fraudulentos cometidos por los demandados en perjuicio de los entredichos y del demandante quien es su tutor, siendo que de las pruebas aportadas junto al presente libelo de demanda se evidencia la presunción de buen derecho, así como el transcurso del tiempo del presente juicio y el daño que ha causado y sigue causando la conducta desplegada por la supuesta compradora, han ocasionado un daño de carácter patrimonial a los esposos Coletta Ponticelli que es responsabilidad de su tutor temporal detener y prevenir que continue, todo ello constituyen en el peligro de mora y el peligro de daño.
En el caso de la primera sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara expediente N° KP02-V-2024-265 de fecha28 de febrero de 2024, ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente N° KP02-R-2024-000147 que culminó con la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 guardan relación con los siguientes bienes:
Un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Urbanización Santa Elena Norte, hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida en el plano general de la urbanización con el N° 124,de la Manzana G. La parcela tiene una superficie total de UNMIL NOVENTA Y CINCO CON DOS METROS CUADRADOS(2095,02 mts 2), comprendida dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea TREINTA Y NUEVE CON NOVENTAMETROS (39,90 m), con la carrera Guardagallo, que es uno dSus frentes: SUR: En línea de TREINTA Y NUEVE CON C REMETROS (39,15 m), con la parcela N°121; ESTE, en línea de TREINTA Y DOS CON SESENTA METROS (32,60 m), con las parcelas N°122 y 123, callejón de servicio de dos con cincuenta metros (2,50 m), de este a oeste; y, OESTE: En línea de VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO METROS (23,35 m), que da a la avenida Italia, que es otro de sus frentes. El lote de terreno está registrado mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha doce (12) de diciembre de 1986, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Tomo: 19, Protocolo 1°Las bienhechurías se constituyen en una vivienda unifamiliar denominada Quinta Michele cuyos datos de construcción se especifican en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2016-4617 que fue debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de enero de 2018, bajo el N° 42, folio 283, Tomo: 2, Protocolo de Transcripción del año 2018.
Es pues que respetuosamente pido que se libre oficio para que se advierta a la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de que se abstenga de registrar los documentos de compra venta privada arriba detallados.
En el caso de la emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara expediente N° KP02-V-2024-257 de fecha28 de febrero de 2024, ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente N° KP02-R-2024-000149 que culminó con la sentencia proferida el 16 de julio de 2024guardan relación con los siguientes bienes:
Dos lotes de terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas, cuyos documentos de propiedad se encuentran debidamente protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, N° 27, Tomo: 6 de fecha 03-11-1992,Protocolo:Primero y en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N°: 35, Tomo: 5, Protocolo Primero de fecha 12-02-1992, cuya superficie es de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATROS METROS CON CUARENTA Y CUATR0 CENTIMETROS CUADRADOS (634,44MTS2)cuyos linderos generales son: NORTE: en treinta y uno metros con diez centímetros (31, 10 mts) con terrenos ocupados por el club comercio; SUR: En treinta metros con ochenta y ocho centímetros(30, 88 mts) con la carrera 22, que es su frente; ESTE: en veintidós metros con veinte centímetros(22,20 mts2), con casa y terrenos ocupados o que fueron ocupados por Juana Francisco Freitez y OESTE: En veintisiete metros (27 mts) con terreno propiedad de Lin Hong y Woo Lon Hong U, sobre las extensiones de terrenos antes descritos se encuentra una edificación denominada "EDIFICIO COLETTA".
Es pues que respetuosamente pido que se libre oficio para que se advierta a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de que se abstenga de registrar los documentos de compra venta privada arriba detallados…”
Ahora bien, visto los argumentos utilizados por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a proveer la solicitud en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, emerge de las copias fotostáticas cursante en el presente cuaderno y certificadas en el principal de las sentencias dictadas KP02-V-2024-257 y KP02-V-2024-265, de la cual son productos las actuaciones que se denuncian mediante el fraude procesal. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; En cuanto el periculum in Damni viene dado del fundado temor de evitar que se pueda registrar los documentos que fueron obtenidos mediante fraude procesal y prevenir la continuación de los actos fraudulentos cometidos por los demandados en perjuicio de los entredichos y del demandante quien es su tutor, siendo que de las pruebas aportadas junto al presente libelo de demanda se evidencia la presunción de buen derecho, así como el transcurso del tiempo del presente juicio y el daño que ha causado y sigue causando la conducta desplegada por la supuesta compradora, han ocasionado un daño de carácter patrimonial a los esposos Coletta Ponticelli que es responsabilidad de su tutor temporal detener y prevenir que continúe, todo ello constituyen en el peligro de mora y el peligro de daño. Así se aprecia.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRAR OTORGAMIENTO a los documentos de compra venta privada sin fecha que fueron suscritos entre los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINAPONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, respectivamente y GENOVEFFALILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983, que fueron reconocidos en sentencias de fecha 28 de febrero de 2024, en los expedientes KP02-V-2024-265 y KP02-V-2024-257, dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRAR OTORGAMIENTO a los documentos de compra venta privada sin fecha que fueron suscritos entre los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINAPONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, respectivamente y GENOVEFFALILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983, que fueron reconocidos en sentencias de fecha 28 de febrero de 2024, en los expedientes KP02-V-2024-265 y KP02-V-2024-257, dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia particípese a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que tome en cuenta lo aquí ordenado y se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con lo arriba indicado, mientras se dilucida el presente juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio N° 239/2025.
La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí