REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2024-000057
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.749.479 actuando en su condicion de Director y representante legal de BUSHIDO MOTORS, C.A, empresa registrada en fecha 23 de Junio del año 2023, bajo el N° 24, Tomo 264-A, número de expediente 365-69588, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara y número de Registro de Información Fiscal J-50402151-2
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.088.989.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30/09/2024, se aperturó el presente cuaderno de medida.
En fecha 09/10/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Negando el Decreto de Medida Cautelar de Embargo Provisional.
En fecha 16/10/2024, se oyó apelación en un solo efecto presentada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09/10/2024.
En fecha 31/10/2024, se remitió el presente asunto a un Juzgado Superior a los fines de que emita pronunciamiento sobre la apelación formulada.
En fecha 21/02/2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación, Revoco la sentencia interlocutoria de fecha 09/10/2024, repuso la causa al estado de que el presente Juzgado emita pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 el Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un vehículo propietario demandado CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.088.989, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO; GRAND CHEROKEE, MODELO AÑO: 2007, COLOR: ARENA METALIZADO, USO PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, TC: GAS 95; CLASE CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8T8HX58N671517904, SERIAL N.I.V., 8T8HX58N671517904, SERIAL DE CHASIS 8T8HX58N671517904, PLACA: AA536IT. Emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 02/05/2024, acompañando copia del título d propiedad del vehículo, asimismo señala:
De acuerdo a la normativa procesal, la solicitud de esta medida preventiva se fundamente en la presunción del buen derecho que emana de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, referidos al contrato y documentos mercantiles, aceptadas por el deudor demandado, y el riesgo de que resulten ilusorias la ejecución y el cumplimiento de la sentencia que habrá recaer en el presente juicio, es decir, el “Fomus Bonis Iuris y el periculum in mora”.

En ese sentido, se debe considerar conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Del articulado citado ut supra, se desprende que la medida preventiva de embargo recae sobre cualquier bien mueble que señale la parte solicitante; es decir, el embargo preventivo o provisional debe ser decretado sobre bienes muebles indeterminados por un valor determinado. Así como también, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, por cuanto la parte solicitante se limitó al momento de invocar y acreditar los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma, teniendo que los mismos no están debidamente acreditados ni fundamentados.
Ahora bien, el accionante solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre un bien propiedad de la parte demandada, señalando en el escrito el siguiente bien inmueble: “… un vehículo…”, existiendo así una incongruencia con respecto a la medida cautelar solicitada, por cuanto el accionante peticiona se declare medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble determinado.

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no cumplió con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.749.479 actuando en su condición de Director y representante legal de BUSHIDO MOTORS, C.A, empresa registrada en fecha 23 de Junio del año 2023, bajo el N° 24, Tomo 264-A, número de expediente 365-69588, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara y número de Registro de Información Fiscal J-50402151-2, asistido por el Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12713, en la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) intentado contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.088.989. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona

La Secretaria Accidental


Abg., Roxana José Ramírez Catarí.-

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Acc.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí