REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000031
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.834 y V-26.007.419, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ y JOSE G. YUSTIZG. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.236 y 147.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.646.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JOSE G. YUSTIZ G. y MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.528 y 229.769, respectivamente.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08/07/2024, la Abogada MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, Inpreabogado Nº 92.236, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.834 y V-26.007.419, respectivamente, introdujo la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ante la URDD Civil en contra del ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.656.646.
En fecha 07/08/2024 este Juzgado admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha oficio No. 407/2024, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por obrar de forma indirecta contra los intereses patrimoniales del Municipio, ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 14/11/2024El apoderado judicial de la parte demandada presento escrito, en el cual, se dio por citado, dio contestación a la demanda y convino a la misma.
En fecha 22/01/2.025 el Alguacil de este Despacho consigno oficio firmado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 23/01/2.025 se abrió el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2.025 se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas, en consecuencia, se abrió el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los Abogados MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ y JOSÉ G. YUSTIZ G. representan tanto a la parte accionante como a la parte demandada en el presente asunto, según poderes consignados en autos emanados por la Notaria Pública Segunda y Tercera del estado Lara.
En este sentido, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano que establece:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
De la norma transcrita, se desprende la prohibición expresa, establecida por el Legislador Patrio, a los profesionales del derecho de representar a la parte contraria a su patrocinado en un juicio, por cuanto dicha acción significaría una falta de ética profesional, pudiendo vulnerarse el secreto profesional.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su articulado 17, prevé que el Juez podrá de oficio o a solicitud de la parte tomar las medidas que sean necesarias, para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, cuando sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto que sea contrario a la solemnidad de la justicia. Así mismo, el articulo 170 ibídem, prevé que tanto las partes, como sus apoderados o abogados asistentes deben actuar en juicio con lealtad y probidad.
En el juicio de marras, se evidencia una clara violación a tales preceptos legales, toda vez que los abogados MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ y JOSE G. YUSTIZG, identificados en el encabezado de este fallo, representan tanto a la parte accionante como a la parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, considera necesario esta jurisdicente realizar un llamado de atención a los abogados en ejercicio MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ y JOSE G. YUSTIZG. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.236 y 147.528, respectivamente, por haber representado en el presente juicio a ambas partes, resultando una violación al código de ética profesional del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; advirtiéndose a los referidos profesionales del derecho, que de incurrir nuevamente en tal acción, se procederá a informar a los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogados a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que los Abogados MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ y JOSE G. YUSTIZG. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.236 y 147.528, respectivamente, al momento de representar a la parte demandante y la demandada, violento lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, evidenciándose, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, debe declararse la reposición al estado de citación a la parte demandada.
En consecuencia, se hace saber a las partes que el escrito de fecha 14/11/2024 presentado por el demandado de autos, no surte efecto procesal alguno. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la Abogada MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, Inpreabogado Nº 92.236, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.834 y V-26.007.419, contra del ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.656.646, al estado de citación a la parte demandada. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
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