REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH03-M-2024-000012
DEMANDANTE: Empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) V141753602, debidamente inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 626, folio 15 vto al 20 vto de libro de registro número 7; y conforme el acta Nº 83 de Asamblea Extraordinaria de Accionista, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el Nº 38, Tomo 7-A RMI, en fecha 04 de febrero de 2.015, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 09 de abril del 2.024, anotado bajo el Nº 32, Tomo 15, folios 102 al 104.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: Profesional del derecho EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, Inpreabogado No. 226.756.
DEMANDADO: Empresa PIPE CAUCHOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2.013, bajo el Nº 08, Tomo 58-A, e identificado con el Número de RIF V-16899903-4, en la persona de su representante legal o de quien haga sus veces, y contra el ciudadano DAVID ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.899.903, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, asimismo, se ordenó de oficio la integración de la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.104, conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional de Derecho Abg. LESBIA GUTIERREZ SUAREZ, Inpreabogado No. 119.363.
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24/05/2024, el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) en contra de la empresa PIPE CAUCHOS C.A., todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 19/06/2024, se admitió la pretensión.
En fecha 08/08/2024, La Suscrita Juez de este despacho se aboco al presente asunto en el estado en que se encuentra.
En fecha 14/08/2024, Se ordena librar compulsas de citación.
En fecha 19/11/2024, Se apertura cuaderno de medidas signado bajo el N° KH03-X-2024-000070.
-II-
DE LOS HECHOS
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el COBRO DE BOLIVARES, derivados de dos (02) acuerdos privados de pagos (fs 04, 05) en virtud de las obligaciones establecidas entre las empresas COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A y la EMPRESA PIPE CAUCHOS C.A, según estos acuerdos de pagos la demanda empresa Pipe Cauchos C.A, tenía la obligación de pagar a la empresa Covencaucho Industrias S.A, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 335.000,00) el día 24 de Mayo del 2021, en virtud que la fecha de pago establecida era tres (03) meses contados a partir de la firma de los acuerdos que fue el día 24 de Febrero del 2021.
En fecha 22 de enero del 2025 el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara se traslado y constituyo en la carrera 18 entre 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara decretada por este Tribunal, haciendo acto de presencia la parte demandada de autos quien manifestó en el acto lo siguiente:

“El ciudadano David Jiménez antes identificado en este acto, asume la deuda demandada; es decir ($335.000,00) USD, asimismo asume los gastos ocasionados por concepto de costas y costos del proceso, correspondientes a honorarios y gastos de perito y depositario judicial por la suma de 400$, y se compromete a pagarlos por cuotas los días últimos de cada mes a razón de ($300) USD, correspondiendo cancelar el 31 de enero de 2025, la suma de ($700) USD, que corresponden a la primera cuota y costas y costos del proceso por el monto antes señalado, y así sucesivamente hasta el pago total de la deuda; asimismo ambas partes acuerdan realizar una revisión de las cuotas o abonos efectuados según soportes presentados por el ciudadano David Jiménez, antes identificado, realizado por terceros a la cuenta de la Firma Mercantil Pipe Cauchos C.A, y una vez verificado los mismos serán descontados de la deuda antes señalada”.
De igual forma el Tribunal ejecutor identificado ut supra dejo constancia en la misma acta que el demandante de autos acepto el convenimiento de pago efectuado por el ciudadano David Jiménez en los siguientes términos:

“En este estado la parte actora ejecutante acepta el convenimiento de pago efectuado por el ciudadano David Jiménez, antes identificado. Seguidamente ambas partes acuerdan los pagos u/o abonos acordados podrían ser realizados en dinero en efectivo (divisas) o a través de transferencia en (Bs) a la tasa calculada por el BCV del dia de pago a las siguientes cuentas de la Firma Mercantil Covencauchos Industrias S.A, J-085037677 Banco Provincial 0108-0061-78-0100055972, Cta Corriente, debiendo dicha empresa entregar recibo de tales pagos y el ciudadano David Jimenez presentarlo ante el Tribunal de la causa. Igualmente ambas partes solicitan sea remitido el presente asunto al Tribunal de la causa para su respectiva homologación…”

-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVAES (vía intimatoria), los accionados de autos de manera libre y voluntaria realizaron formal convenimiento ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 22 de Enero del 2025; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En consecuencia se procede adeclarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento realizado por las empresas COVENCAUCHO INDUSTRIA S.A. y PIPE CAUCHO C.A, antes identificadas. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ






MMJE/RJRC/rjp.-