REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000242

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-11.533.276, y domiciliado en la calle 24 con carrera 21, Edificio Drolara, piso, 1, oficina 1, ubicada en Barquisimeto
APODERADO JUDICIAL Y RECUSANTE DE LA PARTE ACTORA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.231, debidamente asistido abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, Asociación Civil debidamente registrada por ante las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Iribarren, con el nro 86; Protocolo 1, Tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958, representado por su presidente, el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.434.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISIBLE RECUSACIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la recusación interpuesta por el ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.773 en mi contra en fecha 04/04/2025 en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del dia de hoy 04 de abril de 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-10.848.231, inscrito en el I.P.S.A., con el número 229.773, atendiendo a los números de contactos 0424-552.97.32, e-mail: obertor.89@gmail.com, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano, ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.533.276, según consta en Poder de Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 15 de octubre de 2024, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones con el Número: 57, Tomo: 47, folios: 192, hasta 194, llevados en esa Notaria, el cual riela en el expediente de la causa. De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, expone lo siguiente:

Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto ha sido reiterado su AVERSION hacia mi persona, en las causas en que me desempeño como Abogado Litigante en el honorable Tribunal que usted regenta, donde se me ha negado por varias semanas consecutivas el acceso al expediente y por lo tanto a las actas procesales que componen el mismo, sin justificación alguna, siendo que el mencionado expediente se encuentra secuestrado de facto en su despacho incurriendo usted en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y afectando el debido ACCESO A LA JUSTICIA, al negärseme el derecho de acceder a las mencionadas actas procesales, aunado ello al retardo que impone a las decisiones o dictámenes en que ejerzo mi patrocinio como Abogado Litigante afectando el ejercicio de mi ministerio, incumpliendo el mandato de ley de proveer dentro de los Tres (03) dias siguientes a la presentación de lo peticionado, me veo en la imperiosa necesidad de presentar FORMAL RECUSACION CONTRA SU PERSONA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues flagrantemente usted ha desarrollado conductas PARCIALIZADAS en detrimento de los intereses ventilados en su Tribunal, contra mis clientes y contra el mio propio, cabe destacar que desconozco la aversión que usted demuestra contra mi persona en las causas en que patrocino o soy parte. En este orden de ideas tenemos:

DEL ACCESO DE LA JUSTICIA

Ciudadano (a) Juez, El acceso a la justicia es un derecho fundamental reconocido en Instrumentos Internacionales y nuestra Constitución Nacional, que garantiza a las personas la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para la protección de sus derechos, sin embargo, este derecho se ha visto vulnerado al negarme la oportunidad de acceder libremente al expediente de la causa.

En este orden de ideas, Cuando se niega el acceso al expediente, se limita la transparencia del proceso y se viola el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución venezolana y en el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). El Acceso a la Justicia es un principio esencial en un Estado de Derecho, entendido como la garantia de que toda persona pueda acudir a los tribunales para resolver conflictos o defender sus derechos, para Cappelletti y Garth (1978), "...este derecho implica no solo la posibilidad formal de presentar una demanda, sino también la efectividad en la obtención de una solución justa..." cuando se niega indebidamente el acceso al expediente, se obstaculiza la defensa y el debido proceso.

Ciudadano (a) Juez, siendo que, el Acceso al Expediente, ontológicamente responde a principios procesalmente básicos e indispensable, entre las que destacan:

1) Publicidad Procesal: El expediente debe ser accesible para las partes, salvo excepciones legales.

2) Igualdad Procesal: Todas partes deben tener las mismas oportunidades para conocer y controvertir las pruebas.

3) Debido Proceso: Negar el expediente vulnera el derecho a un juicio justo (articulo 26 de la Constitución).

4) Transparencia Judicial: La opacidad en el proceso judicial genera desconfianza en el sistema.

Por estas razones, El acceso al expediente civil es una garantía esencial para el ejercicio del derecho a la justicia, su negativa injustificada constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del juzgador en representación del Estado garantizar la publicidad procesal y la transparencia, conforme a lo establecido en nuestro Contrato Social, los tratados internacionales y la jurisprudencia, solo así se podrá asegurar un sistema judicial justo y confiable.

En este contexto, cuando se le niega de facto a una de las partes en juicio el libre acceso al expediente y por lo tanto a las Actas Procesales el juzgador incurre en lo que la más alta doctrina ha denominado DENEGACIÓN DE JUSTICIA, aunado a otros factores delatados en este escrito, es una figura jurídica que implica la negativa o el retardo injustificado por parte de los órganos

jurisdiccionales en resolver las controversias sometidas a su conocimiento, Carnelutti (1955) señala que "...la denegación de justicia no solo ocurre cuando el juez no resuelve, sino también cuando lo hace de manera arbitraria o contraria a derecho.....

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la denegación de justicia en los procesos civiles venezolanos es un problema estructural que afecta la eficacia del sistema judicial y genera incertidumbre entre los justiciables.

Es por ello, que presento ante usted formalmente la presente RECUSACION, con fundamento en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevee entre otras cosas que "la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por lo tanto, solicito se sirva proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil por considerar que de alguna manera su sano juicio e imparcialidad, por la esencia misma del contenido del presente escrito y por los hechos delatados, se ve o pudiera verse afectado. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por su parte, el artículo el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil preceptúa el término para proponer la recusación, bajo los siguientes términos:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.

De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Para mayor abundamiento en abono de lo antes explanado, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación, donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado del Juzgado).
Según el referido criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias Nº 592, del 20 de marzo de 2006, Nº 533 del 07 de junio de 2010 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el Principio Procesal de Celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez Recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo análisis, el abogado recusante hizo uso de esta extraordinaria institución sin fundamento y prueba alguna, pues alega hechos que son propias de la facultad sustanciadora que concede la norma a este órgano jurisdiccional aunado a que la causa se encuentra en estado de citación la cual fue librada en fecha 07 de marzo del 2025 y hasta la presente fecha no ha sido impulsado por la parte actora, pues bajo ningún contexto este operador de justicia a incurrido en ninguna denegación de justicia y mucho menos impedido el acceso a la justicia y menos realizar conductas parcializadas.
En mérito de lo anterior y por no haber fundamentación legal alguna para recusar a este operador de justicia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme al precepto establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación presentada por la ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.231, debidamente asistido abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773; en consecuencia se impone a referida abogada una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que deberán ser cancelados al Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Conforme al artículo 98 ejusdem. Continúese con la sustanciación del presente asunto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 163. Asiento N°.
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona.
El Secretario Acc.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran.

Seguidamente se publicó siendo las ________ y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario Acc

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán