REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2025-000208

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-11.533.276, y domiciliado en la calle 24 con carrera 21, Edificio Drolara, piso, 1, oficina 1, ubicada en Barquisimeto
APODERADO JUDICIAL Y RECUSANTE DE LA PARTE ACTORA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, Asociación Civil debidamente registrada por ante las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Iribarren, con el nro 86; Protocolo 1, Tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958, representado por su presidente, el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.434.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISIBLE RECUSACIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la recusación interpuesta por el ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.773 en mi contra en fecha 04/04/2025 en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del dia de hoy 04 de abril de 2025, comparece por ante este despacho el ciudadano OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-10.848.231, inscrito en el I.P.S.A., con el número 229.773, atendiendo a los números de contactos 0424-552.97.32, e-mail: obertor.89@gmail.com, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano, ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.533.276, según consta en Poder de Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 15 de octubre de 2024, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones con el Número: 57, Tomo: 47, folios: 192, hasta 194, llevados en esa Notaria, el cual riela en el expediente de la causa. De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, expone lo siguiente:

Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto ha sido reiterado su AVERSION hacia mi persona, en las causas en que me desempeño como Abogado Litigante en el honorable Tribunal que usted regenta, donde se me ha negado por varias semanas consecutivas el acceso al expediente y por lo tanto a las actas procesales que componen el mismo, sin justificación alguna, siendo que el mencionado expediente se encuentra secuestrado de facto en su despacho incurriendo usted en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y afectando el debido ACCESO A LA JUSTICIA, al negärseme el derecho de acceder a las mencionadas actas procesales, aunado ello al retardo que impone a las decisiones o dictámenes en que ejerzo mi patrocinio como Abogado Litigante afectando el ejercicio de mi ministerio, incumpliendo el mandato de ley de proveer dentro de los Tres (03) dias siguientes a la presentación de lo peticionado, me veo en la imperiosa necesidad de presentar FORMAL RECUSACION CONTRA SU PERSONA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues flagrantemente usted ha desarrollado conductas PARCIALIZADAS en detrimento de los intereses ventilados en su Tribunal, contra mis clientes y contra el mio propio, cabe destacar que desconozco la aversión que usted demuestra contra mi persona en las causas en que patrocino o soy parte. En este orden de ideas tenemos:

DEL ACCESO DE LA JUSTICIA
Ciudadano (a) Juez, El acceso a la justicia es un derecho fundamental reconocido en Instrumentos Internacionales y nuestra Constitución Nacional, que garantiza a las personas la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para la protección de sus derechos, sin embargo, este derecho se ha visto vulnerado al negarme la oportunidad de acceder libremente al expediente de la causa.

En este orden de ideas, Cuando se niega el acceso al expediente, se limita la transparencia del proceso y se viola el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución venezolana y en el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). El Acceso a la Justicia es un principio esencial en un Estado de Derecho, entendido como la garantia de que toda persona pueda acudir a los tribunales para resolver conflictos o defender sus derechos, para Cappelletti y Garth (1978), "...este derecho implica no solo la posibilidad formal de presentar una demanda, sino también la efectividad en la obtención de una solución justa..." cuando se niega indebidamente el acceso al expediente, se obstaculiza la defensa y el debido proceso.

Ciudadano (a) Juez, siendo que, el Acceso al Expediente, ontológicamente responde a principios procesalmente básicos e indispensable, entre las que destacan:

1) Publicidad Procesal: El expediente debe ser accesible para las partes, salvo excepciones legales.

2) Igualdad Procesal: Todas partes deben tener las mismas oportunidades para conocer y controvertir las pruebas.

3) Debido Proceso: Negar el expediente vulnera el derecho a un juicio justo (articulo 26 de la Constitución).

4) Transparencia Judicial: La opacidad en el proceso judicial genera desconfianza en el sistema.

Por estas razones, El acceso al expediente civil es una garantía esencial para el ejercicio del derecho a la justicia, su negativa injustificada constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del juzgador en representación del Estado garantizar la publicidad procesal y la transparencia, conforme a lo establecido en nuestro Contrato Social, los tratados internacionales y la jurisprudencia, solo así se podrá asegurar un sistema judicial justo y confiable.

En este contexto, cuando se le niega de facto a una de las partes en juicio el libre acceso al expediente y por lo tanto a las Actas Procesales el juzgador incurre en lo que la más alta doctrina ha denominado DENEGACIÓN DE JUSTICIA, aunado a otros factores delatados en este escrito, es una figura jurídica que implica la negativa o el retardo injustificado por parte de los órganos

jurisdiccionales en resolver las controversias sometidas a su conocimiento, Carnelutti (1955) señala que "...la denegación de justicia no solo ocurre cuando el juez no resuelve, sino también cuando lo hace de manera arbitraria o contraria a derecho.....

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la denegación de justicia en los procesos civiles venezolanos es un problema estructural que afecta la eficacia del sistema judicial y genera incertidumbre entre los justiciables.

Es por ello, que presento ante usted formalmente la presente RECUSACION, con fundamento en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevee entre otras cosas que "la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por lo tanto, solicito se sirva proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil por considerar que de alguna manera su sano juicio e imparcialidad, por la esencia misma del contenido del presente escrito y por los hechos delatados, se ve o pudiera verse afectado. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por su parte, el artículo el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil preceptúa el término para proponer la recusación, bajo los siguientes términos:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión. De allí pues, que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”

La norma antes transcrita, establece la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, y se encuentra condicionado o regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de este, para determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“… Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis el recusante aduce que existe retardo que se impone a las decisiones o dictámenes en que ejerce su patrocinio como Abogado Litigante afectando el ejercicio de su ministerio, incumpliendo el mandato de ley de proveer dentro de los Tres (03) días siguientes a la presentación de lo peticionado, sin embargo de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada en fecha 10/02/2025 y recibida por este juzgado el 12/02/2025 y admitida en fecha 17/02/2025, posteriormente en fecha 12/03/205, fue presentada diligencia por la parte actora solicitando boleta de intimación la cual fue recibida por este juzgado en fecha 13/03/2025 y debidamente respondida dentro del lapso de ley en fecha 18/03/2025 y consecutivamente se recibió por el actor solicitud de medida en fecha 19/03/2025 y en fecha 24/03/2025, se le dió la debida respuesta ordenando abrir el cuaderno de medidas. Por otra parte en fecha 24/03/2025, se recibió escrito por la parte demandada en donde se da por citada y en fecha 26/03/2025, se recibe escrito de contestación a la demanda y por último en fecha 04/04/2025 se recibió el presente escrito de recusación
Asimismo, en atención de lo antes discriminado llama poderosamente la atención de quien Juzga, que el recusante alegue que no se le ha dado respuesta dentro de los tres (03) días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil cuando de las actas procesales se evidencia que se ha sustanciado conforme a lo solicitado, ahora bien siendo la recusación propuesta en fecha 04-04-2025 por el abogado de la parte demandante y visto que el motivo de la recusación sobreviene con anterioridad al escrito de contestación resulta la misma inadmisible por ser extemporánea por cuanto la recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda y por cuanto la misma fue presentada posterior a la contestación, razón por la cual a juicio de este sentenciador la recusación interpuesta, resulta ser extemporánea por tardía. Así se declara
En mérito de lo anterior y por no haber fundamentación legal alguna para recusar a este operador de justicia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme al precepto establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE la recusación presentada por el ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773; en consecuencia se impone a referida abogada una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que deberán ser cancelados al Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Conforme al artículo 98 ejusdem. Continúese con la sustanciación del presente asunto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 162. Asiento N°33.
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona otero
El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 11:17 A.M y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán