REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO KP02-V-2024-002213
PARTE ACTORA: Ciudadana AMY ELANIE SHALOME COLMENAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-27.250.660, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MIRTHA JOSEFINA LEON LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.547.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELISA PASTORA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.442, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 2711/2024 y previo sorteo de ley le correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 02/12/2024 dicto sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía y declinando la competencia y por sorteo del ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 07/01/2025, asimismo, 10/01/2025, si insto a la parte a cumplir con la resolución N° 2023-0001. Seguidamente en fecha 21/01/2025 la parte actora consigna lo solicitado. En fecha 23/01/2025 este juzgado insto a la parte a indicar la tasa del día a la fecha de interposición de la pretensión. Siendo en fecha 14/02/2025 la parte consigno lo solicitado. En fecha 28/02/2025 se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en 18/03/2025, el demandado presento escrito de convenimiento.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha 18/03/2025, suscrita por la ciudadana ELISA PASTORA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.442, en su carácter de parte demandada asistida en este acto por el Abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585 de este domicilio, convino en la demanda de la forma siguiente:
“… renuncio al lapso de comparecencia y convengo en el presente demanda y consecuencia RECONOZCO el contenido del documento privado acompañado por la parte demandante marcado ANEXO A, y declaro que es mía la firma y huellas que aparecen en cada una de las hojas que conforman dicho documento. Solicito a este tribunal proceda a HOMOLOGAR le presente convenimiento,…”
III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenioel documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 05tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la Ciudadana AMY ELANIE SHALOME COLMENAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-27.250.660, de este domicilio.-, contra la ciudadana ELISA PASTORA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.442, de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril de 2025. Años 214° y 166°.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°160, Asiento del libro diario N°22, siendo la 11:09 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
DEO/GAGA/ledr.-
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