REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2023-000882

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.508, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.310 y 243.991, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA, FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS MOREIRA, LUIS MOREIRA OLIVEIRA, JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.600.510, V-9.600.509, V-11.263.008, V-11.263.007, V-17.228.369, V-15.961.818 y V-18.757.027, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA: No se constituyó representante judicial alguno.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS FERNANDO MOREIRA, MANUEL MARTINS y LUIS MOREIRA: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.747, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO: Abogados JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOS y MARIA ESPERANZA MERCEDES BETANCOURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.582 y 316.660, respectivamente, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ANALI MARIA MOREIRA y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO: Abogada LILIBETH VANESSA SIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°294.515, de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha 03/08/2023, correspondiéndole conocer a este juzgado quien dictó auto de entrada en fecha 08/08/2023, y en fecha 09/10/2023. Posteriormente, previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsa en fecha 02/11/2023. Más adelante, en fecha 01/10/2024 por presentarse oposición a la partición se aperturó lapso de pruebas conforme a las reglas de procedimiento ordinario, venciendo dicho lapso en fecha 22/10/2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas en fecha 30/10/2024. Se fijó termino de informes en fecha 09/01/2025 y en fecha 05/02/2025 feneció el mismo, fijando lapso de sentencia por cuanto no fue presentado informe alguno que observar.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar indicó que en fecha 05/01/2005 falleció su madre quien en vida fuere MARIA ALICE OLIVEIRA DE MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-629.556 y en fecha 12/10/2005, su padre quien en vida fuere ANTONIO MARTINS MOREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-7.426.902 y más adelante, en fecha 07/09/2021 falleció su hermano quien en vida fuere JOSE AMADEU MOREIRA SA, titular de la cédula de identidad n° V-14.750.082.
Dicho lo anterior, señaló que los anteriores causantes dejaron los siguientes bienes:

1. El 100% de los derechos sobre un terreno propio y las bienhechurías en ellas construidas, ubicadas en la carrera 28 con esquina de la calle 38, sector Japón, Zona comprensión, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área aproximada de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (619,99M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en 47,35 mts con la carrera 28 que es su frente; SUR: en 47,35 mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 31,25 mts con terrenos ocupados por MARCOS ANTONIO BARROETA, y OESTE: en 30,30 mts con la calle 38. Dicho inmueble adquirido, de acuerdo a lo alegado por la accionante, por los causantes por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18/10/1973, bajo el Número 12, folio 52, protocolo 1°, tomo 7 y por la compra realizada según documento protocolizado por ante el prenombrado registro el 19/07/1972, n°12, folio 42 vto al 46, protocolo primero, tomo 5°.-
2. El 100% de los derechos sobre un terreno propio y las bienhechurías en ellas construidas, ubicadas en la carrera 28 con esquina de la calle 38, sector Japón zona comprensión, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee un área aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.141,52 M2) comprendido dentro de los linderos NORTE: en 37,55 mts con la carrera 28, que es su frente; SUR: en 37,55 mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 30,50 mts con terrenos propios ocupados por ANTONIO MARTINS y OESTE: en 30,30mts con la calle 38. Dicho inmueble adquirido, de acuerdo a lo alegado por accionante, por los causantes por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 31/08/2001, bajo el n°20, tomo 8, protocolo primero.

Continuó alegando la accionante que posterior al fallecimiento de quien fuere su hermano JOSE AMADEU MOREIRA SA, la viuda de éste demandó la partición de la cuota parte que le correspondía sobre los bienes dejados por su causante, cediéndole a los ciudadanos JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO (sobrinos de la accionante e hijos herederos del causante señalado), cediéndole todos los derechos y acciones que le correspondía sobre los bienes inmuebles previamente esbozados. Siendo el caso, que a pesar de haber exigido la partición de los bienes comunes, bajo la máxima de que nadie está obligado a permanecer en comunidad según el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los restantes herederos se han negado a la partición y liquidación amistosa de los bienes dejados por los causantes común, motivo por el cual solicita la partición como en efecto realizó. Solicitando finalmente sea declarada con lugar la partición


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:


DEFENSAS ALEGADAS POR EL CODEMANDADO JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA:
No se evidenció escrito de contestación alguno.-

DEFENSAS ALEGADAS POR LOS CODEMANDADOS FERNANDO MOREIRA, MANUEL MARTINS OLIVEIRA y LUIS MOREIRA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o en su defecto, a oponerse, la representación judicial de los demandados indicó que al no haber cabida a cuestiones previas en el procedimiento de partición, promueve la cosa juzgada como punto previo a dirimir en la sentencia definitiva, ello en razón de que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio signado KP02-F-2011-000276 se llegó a una partición amistosa la cual fue homologada. Dicho acuerdo consistió en dar en venta la totalidad de los bienes que conforman el caudal hereditario de sus causantes ANTONIO MARTINS MOREIRA y MARIA ALICE OLIVEIRA DE MARTINS. Es entonces, que fundamenta la cosa juzgada material debido a que en el juicio señalado se corresponda a la identidad en los litigantes, objeto y pretensión deducida. Seguidamente, señaló que se tomase procedente la oposición realizada y se procediera por el procedimiento ordinario, siendo a su óptica prudente solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.-


DEFENSAS ALEGADAS POR EL CODEMANDADO: JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO:
En la oportunidad procesal correspondiente, convino en todas y cada una de las partes de la demanda por ser ciertas las afirmaciones de hecho invocadas por la parte actora, encontrándose conforme con la cuota de los interesados así como también con los documentos consignados junto al libelo que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria, asimismo, señaló que al no haber oposición solicitó se dé por terminada la primera fase del presente juicio, nombrándose partidor.-

DEFENSAS ALEGADAS POR LOS CODEMANDADOS ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO:
No se evidenció escrito de contestación alguno.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Consignado junto al escrito libelar, copia certificada emitida en fecha 22/10/2008 por la división de tramitaciones de la de la gerencia regional de tributos internos, región centro occidental (SENIAT) de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, en fecha 30/07/2008, RIF SUCESION: J-31390266-7, Sucesión OLIVEIRA DE MARTINS MARIA ALICE. De ello, se observó de herederos beneficiarios a los ciudadanos MARTINS MOREIRA ANTONIO (cónyuge), MANUEL ANTONIO MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA, LUIS MOREIRA OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, FERNANDO MOREIRA SA y JOSE AMADEU, (hijos respectivamente), correspondiendo la cuota parte de 11.463.599, 9815 ó 893.670,7. De lo anterior se denotó el fallecimiento del causante ANTONIO MARTINS MOREIRA de quien pretenden la partición de sus bienes según lo alegado en el escrito libelar, así como también se observó quienes fueron señalados como comunidad hereditaria, correspondiéndose a los intervinientes del asunto. A la anterior documental se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante ANTONIO MARTINS MOREIRA, de fecha 07/01/2009, RIF SUCESION: J-31500937-4, observándose como herederos beneficiarios a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA, LUIS MOREIRA OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, FERNANDO MOREIRA SA y JOSE AMADEU MOREIRA SA (hijos del causante), correspondiendo la cuota parte 22.446, 8636 ó 2.331,2671. De lo anterior se denotó el fallecimiento del causante ANTONIO MARTINS MOREIRA de quien pretenden la partición de sus bienes según lo alegado en el escrito libelar, así como también se observó quienes fueron señalados como comunidad hereditaria, correspondiéndose a los intervinientes del asunto. A la anterior documental se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de acta de defunción n°5059 de fecha 08/09/2021 expedido por el Registro Civil del Hospital Central Universitario DR. ANTONIO MARIA PINEDA, de la muerte del ciudadano JOSE AMADEU MOREIRA SA, quien fuere venezolano, titular de la cédula V-14.750.082, quien fue señalado entre los causantes en el escrito libelar del cual se pretende partir sus bienes. Civil. Así como también fue consignado copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 21/02/2022 de la sucesión MOREIRA SA JOSE AMADEU, RIF SUCESION: J-501491305, denotándose como herederos a los ciudadanos ANALI MARIA, JOSE ANTONIO, JOSE GUILLERMO (hijos) y GISELA MARIA (conyuge). Se ello se valora que los herederos determinados en dicha certificación se corresponde a 3 de los demandados en el presente asunto. A las anterior documentales se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara según N°20, tomo 8 del protocolo primero, de fecha 31/08/2001, del cual se observó que el Municipio Iribarren dio en venta al ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en SECTOR EL JAPON, ZONA COMPRESIÓN, Iribarren del estado Lara, distinguida con el CODIGO CATASTRAL n°203-2837-030, con una superficie de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 37,55 mts con la carrera 28; SUR: en línea de 37,55mts con inmueble ocupado por PABLO CASTILLO; ESTE: en línea de 30,50 mts con terreno propio ocupado por ANTONIO MARTINS y OESTE: en línea de 30,30mts con la calle 38. Al mismo se encuentra añadido avalúo catastral. De igual modo, copia fotostática de documento protocolizado ante el mismo registro de fecha 01/09/1988, bajo el n°10, tomo 9, protocolo primero, folios 60 al 602 mediante el cual el municipio Iribarren vendió al ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA una parcela rescatada más una extensión de terreno, la cual totaliza una parcela de terreno con una superficie de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (619.99 Mts2), comprendido entre los linderos NORTE: en 47,35mts con la carrera 28 que es su frente; SUR: 47,35mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 31,52mts con terrenos ocupados por MARCOS ANTONIO BARROETA y OESTE: 30,30mts con la calle 38. De la anterior documental se puede valorar la documental de propiedad del causante señalado en el escrito libelar, siendo los mismos bienes señalados. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
5. Consignado junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 04/07/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente a la sentencia dictada en fecha 24/05/2022 en el juicio signado con el alfanumérico MANUAL 348, fungiendo como accionante el ciudadano JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO y los demandados ANALI MARIA MOREIRA RIVERO, JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO y GISELA MARIA GUERE ARANGUREN, del cual se observó que se corresponde a la homologación impartida a una transacción presentada por los ciudadanos GISELA MARIA GUERE ARANGUREN, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO acordaron ceder bienes pertenecientes al causante, entre ellos, el porcentaje hereditario que correspondía de lo heredado por el causante JOSE AMADEUS MOREIRA SA en razón del causante ANTONIO MARTINS MOREIRA, siendo los inmuebles que anteriormente se detalló. A la anterior documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración realizada a la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que los demandados JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA, JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO, no presentaron escrito de promoción de prueba alguno, así como tampoco consignaron medio probatorio alguno a lo largo del iter procesal.


PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LOS CODEMANDADOS FERNANDO MOREIRA, MANUEL MARTINS OLIVEIRA y LUIS MOREIRA:

• En lapso probatorio, consignó copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente KP02-F-2011-000276 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se puede apreciar que los ciudadanos FERNANDO MOREIRA, LUIS MOREIRA OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOSE AMADEU MOREIRA SA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA y MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, como caudal hereditario de los causantes ANTONIO MARTINS MOREIRA y MARIA ALICE OLIVEIRA DE MARTINS, sobre los inmuebles:
1.- parcela de terreno, ubicada en SECTOR EL JAPON, ZONA COMPRESIÓN, Iribarren del estado Lara, distinguida con el CODIGO CATASTRAL n°203-2837-030, con una superficie de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 37,55 mts con la carrera 28; SUR: en línea de 37,55mts con inmueble ocupado por PABLO CASTILLO; ESTE: en línea de 30,50 mts con terreno propio ocupado por ANTONIO MARTINS y OESTE: en línea de 30,30mts con la calle 38, según Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara según N°20, tomo 8 del protocolo primero, de fecha 31/08/2001, propiedad del ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA, señalándose que el mismo sería objeto de venta para de tal modo realizar la partición.
2.- sobre un terreno propio y las bienhechurías en ellas construidas, ubicadas en la carrera 28 con esquina de la calle 38, sector Japón, Zona comprensión, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área aproximada de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (619,99M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en 47,35 mts con la carrera 28 que es su frente; SUR: en 47,35 mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 31,25 mts con terrenos ocupados por MARCOS ANTONIO BARROETA, y OESTE: en 30,30 mts con la calle 38. Dicho inmueble adquirido, de acuerdo a lo alegado por la accionante, por los causantes por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18/10/1973, bajo el Número 12, folio 52, protocolo 1°, tomo 7 y por la compra realizada según documento protocolizado por ante el prenombrado registro el 19/07/1972, n°12, folio 42 vto al 46, protocolo primero, tomo 5°.
De ello se denotó que los inmuebles señalados como objeto de venta se circunscriben a los indicados en el escrito libelar, observándose que la venta se circunscribe al 100% de la cuota parte que les correspondía por la herencia. A la anterior documental se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-

- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgado entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO
Llegados a este estado, resulta propicio resolver la COSA JUZGADA alegada por los codemandados FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA y LUIS MOREIRA OLIVEIRA, ello razonado a que los bienes objeto de partición fueron decididos en un anterior juicio de partición, del cual fue impartida la homologación al convenimiento presentado por los intervinientes, siendo suscribientes de dicho acuerdo los codemandados precitados junto a la accionante de autos. Señaló además, que en razón de no permitir la promoción de defensas perentorias como cuestiones previas por la naturaleza del juicio, la argumentó como defensa de fondo como en efecto realizó y se procede a dirimir en este capítulo al tenor siguiente:

Al respecto, sostiene el auto DEVIS ECHANDIA que en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos:
“Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.

Asimismo, sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente:
“La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.

De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Es entonces, que entendiéndose el concepto de la cosa juzgada, la cual se circunscribe en una parte a la imposibilidad de conocer y/o emitir nuevo pronunciamiento sobre una causa que ya ha sido decidida. Siendo en el presente caso, que se trata de un juicio de partición cuyo inmueble objeto de pretensión son dos inmuebles que dejaron los causantes suficientemente mencionados, mismos, que según los codemandados, ya fueron partidos en razón de acuerdo homologado judicialmente en un anterior juicio de partición.

De lo anterior, se evidenció mediante copia certificada de referida decisión, comprobándose que se los bienes descritos en dicho acuerdo se circunscriben a los que hoy día pretende la demandante partir habido conocimiento de la fórmula de autocomposición procesal por medio del cual se concluyó la anterior partición que se subsumió sobre los mismos inmuebles que en el presente juicio. Por lo anteriormente esbozado y evidenciando, constatándose que los inmuebles:

1.- una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en SECTOR EL JAPON, ZONA COMPRESIÓN, Iribarren del estado Lara, distinguida con el CODIGO CATASTRAL n°203-2837-030, con una superficie de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 37,55 mts con la carrera 28; SUR: en línea de 37,55mts con inmueble ocupado por PABLO CASTILLO; ESTE: en línea de 30,50 mts con terreno propio ocupado por ANTONIO MARTINS y OESTE: en línea de 30,30mts con la calle 38. Al mismo se encuentra añadido avalúo catastral. Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara según N°20, tomo 8 del protocolo primero, de fecha 31/08/2001.
2.- una parcela rescatada más una extensión de terreno, la cual totaliza una parcela de terreno con una superficie de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (619.99 Mts2), comprendido entre los linderos NORTE: en 47,35mts con la carrera 28 que es su frente; SUR: 47,35mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 31,52mts con terrenos ocupados por MARCOS ANTONIO BARROETA y OESTE: 30,30mts con la calle 38. Según documento protocolizado ante el mismo registro de fecha 01/09/1988, bajo el n°10, tomo 9, protocolo primero, folios 60 al 602.

Los bienes inmuebles anteriormente identificados se encuentran descritos tanto en el acuerdo homologado como en los bienes objeto de partición señalado en el escrito libelar, concluyéndose que los mismos ya fueron conocidos en un juicio de partición igual al caso bajo estudio y decididos, por lo que a juicio de quien aquí decide, considera que OPERA la cosa juzgada y en consecuencia se declara PROCEDENTE la defensa de fondo alegada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se establece.-


DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Al respecto de esto el Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. 2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Ahora bien, procede este juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la pretensión y evaluar los bienes objetos de partición, siendo que la misma versa sobre los siguientes bienes:

1. Un terreno propio y las bienhechurías en ellas construidas, ubicadas en la carrera 28 con esquina de la calle 38, sector Japón, Zona comprensión, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una área aproximada de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (619,99M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en 47,35 mts con la carrera 28 que es su frente; SUR: en 47,35 mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 31,25 mts con terrenos ocupados por MARCOS ANTONIO BARROETA, y OESTE: en 30,30 mts con la calle 38. Dicho inmueble adquirido, de acuerdo a lo alegado por la accionante, por los causantes por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18/10/1973, bajo el Número 12, folio 52, protocolo 1°, tomo 7 y por la compra realizada según documento protocolizado por ante el prenombrado registro el 19/07/1972, n°12, folio 42 vto al 46, protocolo primero, tomo 5°.-
2. Un terreno propio y las bienhechurías en ellas construidas, ubicadas en la carrera 28 con esquina de la calle 38, sector Japón zona comprensión, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee un área aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.141,52 M2) comprendido dentro de los linderos NORTE: en 37,55 mts con la carrera 28, que es su frente; SUR: en 37,55 mts con terrenos ocupados por PABLO CASTILLO; ESTE: en 30,50 mts con terrenos propios ocupados por ANTONIO MARTINS y OESTE: en 30,30mts con la calle 38. Dicho inmueble adquirido, de acuerdo a lo alegado por accionante, por los causantes por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 31/08/2001, bajo el n°20, tomo 8, protocolo primero.

Por otro lado, los codemandados FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA y LUIS MOREIRA OLIVEIRA se opusieron a la partición, argumentando la cosa juzgada de los bienes objeto de pretensión en razón de que en un anterior juicio de partición acordaron la partición de los mismos mediante un convenimiento debidamente homologado, trayendo a los autos copia certificada de ello, las cuales fueron anteriormente valoradas en el capítulo del acervo probatorio

Al respecto, la defensa de fondo alegada por los codemandados sobre la cosa juzgada fue declarada operante en el capítulo de punto previo, por lo tanto, considerándose de este modo que los bienes objeto del caso sub iudice ya fueron partidos y debidamente determinado el porcentaje o cuota hereditaria que a cada heredero beneficiario correspondía, resulta a la óptica de quien aquí decide, irracional la partición de dichos mismos. Pues si bien la parte actora en su escrito libelar señaló correctamente la identificación de los bienes que conforman el patrimonio hereditario, la cuota correspondiente a cada causahabiente y la cualidad de los mismos, no exime el hecho cierto y demostrado de la partición ejecutada a través de un medio de autocomposición procesal como lo fue el convenimiento homologado, por tal razonamiento se concluye como PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por los codemandados señalados, y así se excluyen dichos bienes de la partición. Así se decide.-

Así pues, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2) Los nombres de los condóminos. 3) Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En base a lo precedente, la pretensión incoada se tramitó apropiadamente por las reglas del procedimiento ordinario, asimismo, se encuentran identificados que los condóminos correspondientes plenamente identificados, y finalmente fue señalada la proporción de la división de los bienes a partir al 16.6% para los hijos de los causantes MARIA ALICE OLIVEIRA DE MOREIRA Y ANTONIO MARTINS MOREIRA y para los nietos de éste último; ciudadanos JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO EL 5,5% a cada uno, en razón de que el hijo del causante JOSE AMADEUS MOREIRA SA, pudiendo considerarse de este modo satisfechos los requisitos de procedencia principales.-

No obstante al cumplimiento de dichos requerimientos, la Sala Constitucional en relación al caso de marras, según sentencia Nº 2687 de fecha 17/12/2001 estableció el siguiente criterio vinculante:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, pasa a señalar este Juzgador, que la finalidad de la prueba judicial es la producción de la verdad, es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial y a través de la misma se logra la convicción del juez de la probabilidad, que es el hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizará; la verosimilitud, que parece verdadero y pueda creerse; o de la certeza, que es el conocimiento cierto de lo fáctico, evidente y seguro. Esa convicción se obtiene por el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados.

A tales condiciones, en observancia a la declaratoria de la cosa juzgada operante y la procedencia de la oposición a la partición, que generó como consecuencia la exclusión de los únicos bienes objetos de partición, a pesar de haber sido cumplido los 3 principales requerimientos, al no haber bienes que partir, corresponde forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecida en la dispositiva del fallo.-


Dicho lo anterior, es pertinente abarcar como tema a determinar, la controversia alegada en el escrito libelar por la accionante con respecto a que los ciudadanos GISELA MARIA GUERE ARANGUREN (cónyuge del causante JOSE AMADEU MOREIRA SA) y los ciudadanos JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRAZ RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO (Hijos del causante in comento), vendieron todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los bienes inmuebles objeto de pretensión.

Es así, que establece el Código Civil lo atinente al caso de la manera siguiente:

“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.


Corolario al precepto legal citado y la situación explanada, este juzgado observó la documental presentada por la accionante para demostrar lo esgrimido al respecto, denotando a su vez, que si bien los ciudadanos en cuestión vendieron y/o cedieron entre éstos mismos el 100% de sus derechos de los bienes objeto de la presente Litis, la actuación señalada se circunscribe al 100% de la cuota parte hereditaria que sostenían, siendo descrito de la siguiente manera: “… 8°) los derechos correspondientes a la cuota parte del 4,16% como heredera de un terreno … (señalando los inmuebles objeto de la presente causa)”. Es entonces, que se evidenció que la venta o cesión de bienes realizada se correspondió a la totalidad de su porcentaje hereditario y no del inmueble enteramente. Queda así establecido.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: OPERANTE LA COSA JUZGADA alegada por los codemandados FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA y LUIS MOREIRA OLIVEIRA, plenamente identificados. SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN realizada por los codemandados FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA y LUIS MOREIRA OLIVEIRA, plenamente identificados. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de partición de herencia intentada por la ciudadana MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.508, de este domicilio contra los ciudadanos JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA, FERNANDO MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS MOREIRA, LUIS MOREIRA OLIVEIRA, JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.600.510, V-9.600.509, V-11.263.008, V-11.263.007, V-17.228.369, V-15.961.818 y V-18.757.027, respectivamente, de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 161, Asiento del libro diario N°25.

El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:18 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán