REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002525
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VICTOR HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.920, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MILEIVI GONZALEZ, venezolanos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939, 127.570 y 266.402, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.792.017, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JAVIER CARVALLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 306.067, 299.495, 90.469 y 88.178, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 27/10/2023, correspondiendo a este Juzgado conocer referida causa, dando entrada en fecha 01/11/2023 y posteriormente fue admitido en fecha 24/11/2023. En fecha 08/12/2023 se acordó librar boleta de intimación previa solicitud realizada, constando consignación del alguacil en fecha 09/02/2024 dejando constancia que se trasladó en 3 oportunidades al domicilio de la parte demandada sin encontrarla, por lo que previa solicitud realizada, se acordó librar cartel de intimación en fecha 19/02/2024 y posterior a la consignación de las publicaciones del cartel en los periódicos locales, el secretario dejo constancia de su traslado en fecha 05/04/2024 respecto a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. Seguido a lo anterior, previa solicitud, se designó defensor ad-litem mediante auto de fecha 17/05/2024, constando consignación de fecha 05/06/2024 realizada por el alguacil sobre la notificación de la misma, la cual tuvo su juramentación en fecha 07/06/2024. No obstante, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda, por lo que en fecha 12/06/2024 se advirtió del cese de las funciones del defensor ad-litem. En fecha 21/06/2024 se dejó constancia que en razón de la oposición se aperturó lapso de 5 días para contestar la demanda, dejándose constancia posteriormente en fecha 01/07/2024 sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento y comenzó el lapso probatorio, admitiéndose las pruebas en fecha 13/08/2024. Asimismo, el lapso probatorio venció en fecha 30/10/2024, dejando transcurrir termino de informes, el cual concluyó en fecha 09/12/2024, aperturando lapso de observaciones en fecha 16/12/2024, por lo que se fijó lapso de sentencia, siendo la oportunidad en fecha 05/032/2025 el cual se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante de autos alegó que en fecha 28/02/2023 celebró contrato privado de préstamo de dinero con garantía con la ciudadana demandada EVLYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, siendo ella la prestataria deudora, la cual se correspondía a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 25,150.00), para ser devuelto en un periodo de un mes (30 días), devolución que correspondía ser entregada el 28/03/2023. Asimismo, indicó que fue otorgada en garantía un bien inmueble a favor del prestamista por un monto de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($28,000.00), sobre dicho inmueble incluyendo sus accesorios, mejoras, usufructos, dependencias, anexidades. Dicho inmueble pertenece a la demandada según documento que quedo inscrito bajo el N°2014.249, asiento registral del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicado el inmueble en la urbanización Granate etapa VI ciudad Roca Club Residencial Apartamento identificado con el N° C-2-5, piso 2, torre C, Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo, indicó que en razón de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito, el incumplimiento del mismo se entenderá resuelto el mismo al plazo del vencimiento establecido. Es así, que debido a las gestiones amistosas de cobranza, las cuales resultaron inútiles, se procedió mediante la vía jurisdiccional, solicitando de esta manera, la devolución de la cantidad VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($25,150.00). Peticionando finalmente que la pretensión incoada sea declarada con lugar.-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, posterior a la oposición al decreto intimatorio realizado, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de sus partes, desconociendo al accionante de vista, trato y comunicación, así como también desconoció el hecho de haber celebrado o tener consciencia del documento privado que funge como instrumento fundamental, por lo que enfatizó que no debe suma alguna al demandante por no haber recibido dicha cantidad por su parte ni haber firmado documento alguno a éste. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que haya otorgado al actor garantía de pago por veintiocho mil dólares ($28,000.00) ni por ninguna cantidad a favor de éste por cuanto nunca ha realizado ningún negocio con el accionante ni mucho menos haberle solicitado un préstamo. Por otro lado, impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (25,150.00) por cuanto no debe cantidad alguna. Aunado a lo anterior, desconoció formalmente el documento privado que funge como instrumento fundamental de la pretensión incoada en su contra, desconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido del instrumento fundamental concerniente al contrato de préstamo marcado “A”. Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar la demanda pretendida.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano accionante VICTOR HUGO RODRIGUEZ, plenamente identificado, en fecha 27/11/2023 a favor de los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARITNEZ y MILEIVI GONZALEZ, venezolanos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939, 127.570 y 266.402, de este domicilio. De lo anterior, se valora la representación que se acreditan los abogados sobre la parte accionante del presente juicio, ello conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, marcado “A”, documento original denominado “CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTÍA”, del cual se aprecia fecha del 28/02/2023, denotándose como suscribientes a los ciudadanos VICTOR HUGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ como prestamista y EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, como prestataria. Se observó que se circunscribe a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($USD 25,150.00) para ser entregado por la prestataria en un plazo de un mes contados a partir de la firma del documento. Se denotó además una garantía otorgada a beneficio del prestamista un bien inmueble valorado en VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ USD 28,000.00), el cual según parágrafo 1 establece: “(…) declara que el inmueble y mejoras otorgados en garantía real son de su exclusiva propiedad, y justifica su derecho de propiedad mediante documento debidamente protocolizado (…) haciendo entrega del mismo al prestamista (…)”. De igual modo, se observó la cláusula cuarta alegada en el libelo, el cual prevé la devolución anticipada del préstamo, la cual no puede ser entregada de forma parcial. Por otro lado, la cláusula quinta hace referencia al incumplimiento y resolución del contrato, el cual indica que al verse configurado la infracción a alguna de las clausulas determinadas dará apertura a las consecuencias jurídicas que hubiere a lugar. Dicho documento está compuesto por dos hojas, de las cuales solo 3 paginas tienen contenido, sobre ellos, se evidenció plasmado la rúbrica y huellas dactilares de dos personas. Del mismo modo, se observó copia fotostática del documento señalado. Es entonces, que de lo observado, se valora el documento original como instrumento fundamental de la pretensión, ello conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la copia fotostática se valora conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la documental original en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, copias fotostáticas de lo cual ligeramente se lee de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/03/2014 identificado con el N°362.2014.1.1095, observándose| que INVERSIONES 7125, C.A. vendió a EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°C-2-5, ubicado en el piso 2 de la torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION GRANATE”, con ubicación relativa al margen Sur en la avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Río Claro” y a la urbanización “Villas del Este”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral N°13-03-05-U01-313-0225-001-00C02025, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (43,502), dentro de los linderos NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur y apartamento C-2-7; ESTE: apartamento C-2-7 y OESTE: escaleras, correspondiéndole un puesto de estacionamiento. Evidenciándose además un préstamo hipotecario realizado por el BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a favor de la ciudadana EVELYN BETANCOURT. Dicho documento quedó inscrito en el Registro mencionado bajo el N°2014.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°362.11.2.3.5733 del folio real del año 2014. De lo anterior se observó los datos del inmueble que alegó el accionante en su escrito libelar que funge como garantía de pago otorgada por la demandada a favor del accionante en el contrato de préstamo dinerario presuntamente suscritos por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y EVELYN BETANCOURT, plenamente identificados. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el documento contrato de préstamo que funge como instrumento fundamental de la demanda. Para dicha experticia, la parte accionante postuló al Licenciado JOSE CEGARRA, quien presentó carta de aceptación, asimismo, la parte demandada postuló al Licenciado RAFAEL SANTANA quien presento carta de aceptación, de igual modo, por parte del tribunal fue designado el licenciado HIDES AÑAEZ. Posteriormente, los expertos designados fueron juramentados en fecha 07/10/2024. Consta en el expediente desde el folio 147 al 155, informe de experticia, realizada por los expertos designados y juramentados ANTONIO JOSE CEGARRA, HIDES ANTONIO AÑEZ y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.638, V-5.242.499 y V-5.246.816. la peritación se llevó mediante el estudio de las firmas empleando lentes de pequeño, mediano y gran aumento, lupa monocular, juego de dibujo lineal, cámara fotográfica de 12 mega pixeles e impresora de alta resolución y herramientas necesarias para el cotejo. Para ello se utilizó como documento indubitado: documento original autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/05/2023, bajo el n°58, tomo 21, folios 194 al 196 de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA al ciudadano JUAN DE LA CRUS LOPEZ BENITEZ, mientras que el documento dubitado: documento denominado contrato de préstamo de dinero con garantía, anteriormente mencionado. Los expertos concluyeron que las firmas indubitadas y las firmas dubitadas NO PROVIENEN DE LA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, por cuanto entre la rúbrica plasmada en el contrato de préstamo dinerario con garantía y la plasmada en el documento poder indubitado por no existir identidad de producción con respecto a éstas. Se dejó constancia que no se pudo realizar cotejo dactiloscópico de las huellas indubitadas y las dubitadas por cuanto el documento indubitado no hay huellas con crestas papilares que permitan su individualización. De este modo, los expertos determinaron que la rúbrica plasmada y que según corresponde a la demandada de autos en el documento fundamental no se corresponde a la rúbrica plasmada por la demandada en documento autenticado indubitado concerniente a poder especial. Lo anterior se valora conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDENAS SIERRALTA, GREGORIO HERIBERTO RODRIGUEZ GODOY, DANIEL GREGORIO RODRIGUEZ GODOY y JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.426.389, V-5.925.812, V-5.920.327 y 10.778.828, de este domicilio. Dicha prueba fue promovida con el objetivo de desmentir lo negado por la demandada, a fin de que los testigos declaren que la demandada si conoce de vista y trato al accionante. Sobre lo anterior, se advierte que en diversas oportunidades fue declarado desierto el acto testimonial, por lo que al no haber sido evacuada la misma no hay prueba que valorar. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.
• Poder apud acta presentado en fecha 16/09/2024 mediante el cual la demandada EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, ya identificada, otorgó poder a los abogados GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JAVIER CARVALLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 306.067, 299.495, 90.469 y 88.178, respectivamente, de este domicilio. De lo anterior se valora la representación judicial que ostentan dichos abogados. Valor que se otorga conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos GEISY KATIUSKA LEON MARTUCCI, YUNIRYS SABRINA LAMAS PINEDA y HEIREBERT MENDEZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.597.090, V-14.443.848 y 15.667.923, respectivamente, el primer y tercer testigo de este domicilio, y el segundo testigo domiciliado en Yaritagua del Estado Yaracuy. Dicha prueba fue promovida con el objetivo de desmentir lo negado por la demandada, a fin de que los testigos declaren que la demandada si conoce de vista y trato al accionante. Sobre lo anterior, se advierte que en diversas oportunidades fue declarado desierto el acto testimonial, por lo que al no haber sido evacuada la misma no hay prueba que valorar. Así se decide.-
• Prueba de informes dirigido a las Agencias de Telefonía MOVISTAR y DIGITEL a los fines de que indique si desde el número 0424-531-70-97 ha intercambiado llamadas o mensajes con el número telefónico 0424-524-47-37, con el objetivo de demostrar que no existe comunicación entre VICTOR RODRIGUEZ y EVELYN BETANCOURT. De lo anterior, no se evidenciaron resultas de ello, por lo que al no existir medio probatorio no se emite valoración laguna. Así se decide.-
-IV-
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte en su escrito de contestación, impugnó de manera sencilla y sin señalar fundamento jurídico alguno la estimación de la demanda, señalando que: “impugno la estimación de la demanda establecida por el demandante en la presente causa por la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta dólares ($ 25.150) en virtud que no debo cantidad alguna al mismo”.
Con respecto a la estimación de la demanda y su relación con la cuantía de la misma, la Suprema Sala Civil en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada: <...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”
En este mismo sentido, continuando la explicación jurídica explanada por este Juzgado, el legislador en su articulado 38 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
Es entonces, considerando el criterio jurisprudencial previamente citado el cual detalla la importancia de contradecir con argumento pleno la impugnación de la estimación de la demanda además de solo mencionar si le resulta exagerada o insuficiente, pues ello radicará en la estimación de la cuantía, es decir, la competencia del juzgado que se encuentra conociendo la causa, la cual está en etapa de sentencia, no obstante la accionada de autos no ahondó prudentemente la defensa de fondo nimiamente ejercida, por lo que al no ser señalada como “exagerada o insuficiente”, no puede ser ubicada dentro de los parámetros establecidos por la ley para que la misma sea evaluada adecuadamente como una impugnación per se, ni muchos menos realizar la respectiva comparación de cuál debería ser la estimación, para considerar a su vez, el conocimiento de la causa al juzgado que a tal efecto competería, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación ejercida, y así quedará establecida en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Corresponde analizar el presente caso, tratándose de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, cuyo instrumento fundamental se trata de un documento privado denominado “CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTÍA”, la cual sustenta el pago que se pretende cobrar, siendo éste la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($USD 25,150.00), y un inmueble como garantía concerniente a un apartamento identificado con el N°C-2-5, ubicado en el piso 2 de la torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION GRANATE”, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/03/2014 identificado con el N°362.2014.1.1095, propiedad de la demandada
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Sobre ello, pretende el accionante el cobro del dinero que otorgó en calidad de préstamo a la demandada, y que ésta no canceló posterior al vencimiento de plazo otorgado para que tuviera lugar la devolución del mismo, procediendo por medio del cobro de bolívares por vía intimatoria.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el artículo 644 ejusdem indica los documentos atinentes al juicio de intimación, los siguientes:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Subrayado y negritas de este juzgado)
En tal sentido, denotándose que el instrumento fundamental de la pretensión se corresponde a un documento privado, el cual se encuentra previsto por el legislador para este tipo de juicio, siendo éste un documento denominado “contrato de préstamo de dinero con garantía”, suscrito en fecha 28/02/2023 presuntamente por los intervinientes de la presente causa.
Al respecto, previo a la materia de fondo, es pertinente abordar el desconocimiento alegado por la parte demandada con respecto al instrumento fundamental, sobre el cual se realizó la correspondiente experticia grafotécnica, de lo cual la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, respecto al desconocimiento de documentos privados, expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…) No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento…” (Fin de la cita)
Es entonces, y corolario a lo señalado por la suprema sala, el desconocimiento del documento privado desvirtúa el valor probatorio que pretende mantener la parte quien la hace parte del proceso, y es en el caso bajo estudio, el instrumento fundamental mediante el cual pretenden el cobro de lo alegado como adeudado, no obstante, como bien fue detallado en el capítulo del acervo probatorio, la conclusión obtenida por los expertos designados que realizaron la experticia grafotécnica determinando que la firma plasmada en el instrumento fundamental y señalado como de la demandada, no se corresponde a ésta, pues en base a la comparación realizada a un documento autenticado concerniente a poder especial otorgado por dicha ciudadana, EVELYN DEL CARMEN BETANCOPURT MONTES DE OCA, no es la misma rubrica que la plasmada en el instrumento fundamental.
La conclusión que antecede, permite a quien aquí decide, determinar la veracidad de los hechos alegados que son sopesados o reforzados por los medios probatorios del proceso, lo que es decir, la existencia de una deuda que posee la demandada a favor del accionante se encuentra fundamentada en el documento de préstamo que demuestra la relación contractual y en su defecto, la deuda que según, recae sobre la demandada de autos, por otro lado, la accionada quien desconoció dicho documento alegando que no suscribió el mismo y nada le adeuda, adquirió valor probatorio en razón de la conclusión determinada por los expertos que realizaron la experticia grafotécnica previamente valorada, por lo tanto, desestimada dicha documental, la pretensión incoada carece de fundamento probatorio que apoye la deuda alegada, pues es carga de la parte demostrar al Juez que su alegato es verídico.
Lo que al respecto la sala ha señalado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Ello es, lo previsto por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Señalado lo que antecede, posterior a la revisión de los alegatos esgrimidos y medios probatorios que forman parte del acervo de este proceso, y puesto que el único documento fundamental de la cual se desprende la pretensión incoada fue desestimado en razón del desconocimiento comprobado sobre el mismo, la demanda en cuestión queda infundada y no demostrada, siendo atinente al caso citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Concluyendo de tal modo con fundamentos a los preceptos legales anteriormente citados y en sujeción a pestos y los textos jurisprudenciales invocados, por no haber sido demostrado verazmente lo alegado por la demandada, resulta imperioso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda alegada como defensa de fondo por la demandada de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares por vía intimatoria intentó el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.920, de este domicilio, contra la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.792.017, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº:156 Asiento Nº:15
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:21 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
|