REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000040
PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.370.072, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.261.774, de este domicilio y las accionistas de la Firma MERCANTIL INVERSIONES GON-GOR, C.A; ciudadanas MAYRLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 12.242.710 y 14.878.742, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELENA CORDERO MENDOZA: Ciudadanos GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.165 y 44.582, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GON-GOR, C.A: Ciudadanos WILLIAM PEREZ y MARISELA AMARO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.879 y 240.629, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL OPOSICION A MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, DECRETADAS EN FECHA 17/04/2024, intentada por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, apoderado judicial de la parte co-demandada oponente, ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, en fecha 08/05/2024, la cual fue solicitada por la parte actora ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, por medio de su apoderado judicial abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, todos plenamente identificados, en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito libelar de demanda en fecha 10/04/2024, de esta manera una vez aperturado el presente cuaderno de medidas, en fecha 14/04/2024, posteriormente la parte actora consigna diligencia ratificando la solicitud de medidas cautelares, siendo de esta manera en fecha 17/04/2024, por medio de auto se procedió a DECRETAR LAS MEDIDAS, y siendo que la oposición ejercida fue realizada en el lapso legal establecido, se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por medio de auto de fecha 20/05/2024, asimismo en fecha 22/01/2025 el abogado Gilberto León apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Maria Elena Cordero Mendoza, consignó escrito ratificando oposición a la medida decretada a los autos, siendo de esta manera que el abogado Edgar Benítez apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 29/01/2025 mediante el cual se opuso al levantamiento de la medida cautelar y como respuesta a dicho escrito el apoderado judicial de la parte co-demandada anteriormente señalada, abogado Jose Luis Villegas Labrador, mediante diligencia de fecha 06/02/2025, solicitó se abriera la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, del cual el apoderado actor por medio de diligencia de fecha 13/02/2025 señaló que se oponía a tal pedimento y posteriormente el apoderado de la co-demandada ratifico la diligencia de fecha 06/02/2025.
Seguidamente en fecha 10/03/2025, los abogados WILLIAM PEREZ y MARISELA AMARO, inscritos en el IPSA bajo los Nos 42.879 y 240.629, consignaron diligencia dándose por notificados en representación de la parte co-demandada INVERSIONES GON-GOR, C.A, y en fecha 11/03/2025 consignó diligencia oponiéndose a las medidas decretadas en fecha 17/04/2024. Más adelante y en fecha 14/03/2025 este juzgado mediante auto dejo citada a la co-demanda de autos sociedad mercantil GON-GOR, desde el día 10/03/2024 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento, siendo consignadas pruebas por los apoderados judiciales de las partes co-demandada MARIA ELENA CORDERO MENDOZA y actora, en fechas 19/03/2025 y 28/03/2025, respectivamente. En fecha 20/03/2025 la apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil GON GOR, consignó escrito mediante el cual ratificó oposición a las medidas y peticionó la inadmisibilidad de la demanda. Para en fecha 28/03/2025 este juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas en su oportunidad así como dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y haciendo la salvedad que en el sistema juris 2000 constaba escrito de pruebas por la parte actora señalando que al día siguiente de despacho se admitiría sobre las mismas, siendo la oportunidad en fecha 31/03/2025 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora de autos.- Llegada la oportunidad para emitir prpnuni9cmianeto sobre la presente Oposición este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La representación de la parte co-demandada abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, procediendo para este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CORDERO, en fecha 08/05/2024 consignó escrito formulando oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17/04/2024, y participada al Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio N° 2024/249 en la misma fecha, asimismo en fecha 22/01/2025 consignó diligencia en la cual ratificó la oposición a la medida alegando que en fecha 08 de mayo de 2024 formuló oposición a la medida cautelar decretada en el presente cuaderno por cuanto ello es un derecho que acuerda en forma expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia patria, como las sentencias de fecha 18 de julio de 2006, exp AA20-C-2005-000675 y fecha 03 de febrero de 2020, expediente AA20-C-2019-000264 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo este tribunal a cargo en esa oportunidad del juez suplente Magdiel Jose Torres, negó el derecho a su representada a formular oposición bajo el inexplicable argumento, carente de fundamento legal, de que sólo "se abrirá la incidencia una vez conste en autos la citación de todos los codemandados.", y que ello limitaba gravemente el derecho a la defensa de su representada quien se ve impedida de ejercer ese derecho con un argumento que no tiene asidero legal porque precisamente el artículo 602 eiusdem, otorga el derecho de hacer oposición a la parte contra quien obre la medida y que en este caso obra únicamente contra los bienes de su representada, de allí que solo ella es la legitimada para formular oposición sin que tenga que esperar a que terceras personas ajenas a la propiedad de su bien inmueble tengan que hacerse parte en el proceso, porque de hacerlo, ello no incidiría para nada en la oposición a la medida porque la única persona legitimada para oponerse es aquella que acredite ser la propietaria y no otra persona, razones éstas que le llevaron a solicitarle a este tribunal ponderara estos argumentos y le de curso a la oposición aperturando al efecto la articulación probatoria a que alude el artículo 602 de la ley adjetiva civil, ratificando de esta manera que estando en la oportunidad procesal debida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 17 de abril 2024, señalando que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal procedió a decretar en fecha 17 de abril de 2024, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un Local Comercial construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24 N° 23-17, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, participada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara según oficio N° 2024/249 en la misma fecha; invocando como motivo para la revocatoria de la cautelar decretada, la ausencia de motivación por parte de la juez de mérito que decretó la cautelar la cual hizo en los siguientes términos: "Ahora bien, la presente causa versa sobre ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fumus bonis iuris, por consiguiente, se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a las cautelares solicitadas. Así se decide. En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece. (Resaltado y cursiva de este Tribunal) De la lectura de esa "motivación" se desprende que la juez consideró acreditados los requisitos para el decreto de la cautelar con base a que "se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fumus bonis iuris, por consiguiente, se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a las cautelares solicitadas. Así se decide."; (Resaltado y cursiva de este Tribunal), señalando que dicha motivación, la hizo sin indicar al menos, a qué instrumentales se refiere, qué análisis hizo sobre esos instrumentos y la conclusión a la que llegó, actividad absolutamente necesaria para que el afectado con la medida pueda rebatir esos razonamientos, y que un juez al no motivar su decisión, deja en clara indefensión al perdidoso del juicio o al afectado con el decreto de una medida cautelar como ocurrió en el presente caso, y que ha expresado la jurisprudencia pacífica y reiterada que el vicio de inmotivación se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, circunstancia que ocurrió claramente en el presente caso y cuya consecuencia es la nulidad del fallo (decreto de la cautelar) por aplicación del artículo 244 en concordancia con el artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, y que constatado por este tribunal los vicios que conllevaron al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar sobre el inmueble propiedad de su representada identificado ut-supra, entre ellos la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y su palmaria inmotivación, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado, suspendiéndose la misma en forma inmediata por ser ello lo procedente en derecho, aunado a ello también señalo la Inexistencia de los Requisitos para el Decreto de la Cautelar, invocándolo como segunda razón para que se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno, por cuanto al momento de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad constituido por un local Comercial construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24 N° 23-17, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la parte actora promovió como prueba del fumus boni iuris o buen derecho, un contrato de préstamo de dinero autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el N 7. Tomo 4. Folios 22 al 24 y que "en dicho documento el demandado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 11.650,48) que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalia la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 60.000,00), quedando de esta manera reclamado, así como la existencia de la obligación contraída por el deudor."; y que al momento de decretar este tribunal la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que antes se hizo referencia este lo hizo con base a la siguiente motivación: "Ahora bien el presente caso versa sobre acción pauliana cobro de bolivares donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fumus boni iuris, por consiguiente, se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetiva referente a la cautelar solicitada. Así se establece", siendo falsa la afirmación del demandante y solicitante de la medida, pues no existe en autos algún documento y menos el señalado por el actor de que INVERSIONES GON-GOR C.A. quien fue la persona jurídica que le dio en venta el inmueble afectado por la medida a su representada, sea deudor del demandante, siendo que quien aparece como presunto deudor del actor en ese documento, es un ciudadano de nombre JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, cédula de identidad N° V-12.242.710, quien es una persona natural distinta a INVERSIONES GON-GOR C.A, por lo tanto, no es cierto que ese documento de préstamo vincule a la co-demandada vendedora con el actor para con ello establecer la existencia del buen derecho, con lo cual constatado por este tribunal tal circunstancia, pidió se declare desechado uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida y al faltar uno de los requisitos, la medida decae perdiendo vigencia y validez debiendo ser revocada en forma inmediata, asimismo siguió arguyendo que además de la inexistencia del fumus boni iuris por las razones expresadas tampoco está probado el requisito del perículum in mora, primero porque nunca será posible que quede anulado un contrato de venta producto de una acción pauliana o de simulación en la que el actor no es acreedor del demandado; entiéndase que el periculum in mora constituye el riesgo de infructuosidad del fallo y en el presente caso no existe el riesgo de infructuosidad del fallo porque el fallo que aquí se llegue a dictar nunca podrá afectar a un tercero ajeno a ese supuesto préstamo que hizo el demandante a otra persona distinta a la persona jurídica de INVERSIONES GON-GOR C.A., quien fue la que le vendió el inmueble a su representada, por otra parte alegó que es de suma relevancia porque tiene que ver con la homogeneidad de la medida que no es otra cosa que la congruencia que necesariamente debe haber o existir entre lo pretendido y lo cautelado, por cuanto el juez decreta una medida cautelar, siempre debe hacer un análisis apriorístico de la acción intentada, ponderando si la pretensión es conforme a derecho, si es plausible, pues de no serlo con la prudencia del caso debe negar la medida, absteniéndose de decretar medidas cautelares restrictivas de la propiedad sin fundamento o con fundamentos arbitrarios, y que todo lo expresado le llevó a la conclusión de que más allá de que el riesgo inherente al perículum in mora debe ser actual, cierto, posible y el temor fundado, sin que solo se pueda alegar la tardanza del proceso, ello en el presente caso no resulta relevante, porque sencillamente no hay riesgo de infructuosidad de un fallo en el que el demandante por acción pauliana no es acreedor del vendedor del inmueble con el documento que alego como prueba de su acreencia para la solicitud de la cautelar, todo lo cual hace concluir que la solicitud de la medida fue un dislate del actor temerario sumado al falso supuesto que incurrió la juez de este tribunal al decretar la cautelar afirmando que el fumus boni iuris se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora citando sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2016, solicitando de esta manera la declaratoria con lugar la oposición a la medida suspendiéndose la misma por ser improcedente. Por otra parte presentó escrito en fecha 06/02/2025 el abogado José Luis Villegas Labrador inscrito en el IPSA bajo el No 44.582, en el cual solicitó se desestimen los argumentos alegados por la parte actora y se abriera la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento civil.
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA POR LA PARTE CODEMANDADA MARIA CORDERO:
Por su parte el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el IPSA bajo el No 226.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante se Opuso formalmente a la Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar peticionada por la parte co-demandada Maria Cordero, en la cual señaló que le han sido violentado el derecho a la defensa de su representada en virtud de que se le ha negado la apertura de la incidencia a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil asegurando que la medida debe ser levantada sin que exista el debido proceso y ratifica y exige que se ordene se levante dicha medida, y que dichos argumentos fueron expuestos por esa representación en un asunto de Amparo Constitucional que fue tramitado ante el Juzgado Superior Primero del Estado Lara bajo el No KC01-O-2024-00001, manual o-2024-1393 donde fue declarado sin lugar en virtud de que existe un litisconsorcio pasivo necesario y que de tal decisión la accionante ejerció recurso de apelación el cual aún no estaba decidido y que se encuentra en la Sala Constitucional del TSJ en el asunto No AA50-T-2024-893, consignando como prueba de lo señalado copia simple del acta de audiencia del amparo constitucional. De igual manera esa representación judicial en fecha 13/02/2025 consignó escrito señalando con respecto a los alegatos de este último abogado que el mismo pretende obviar una situación jurídica establecida en un recurso extraordinario en Amparo Constitucional presentado por ellos mismos tramitado por el Juzgado Superior anteriormente señalado, donde la juez constitucional advirtió que por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario debiendo estar citadas todas la partes para que la solicitud de oposición contenida en el artículo 602 ejusdem pudiese ser tramitada en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y que de lo peticionado por esa parte en razón de abrir la articulación probatoria ya descrita resultaría procedimentalmente imposible en atención a lo ya dispuesto por este juzgado en garantías constitucionales de todas las partes involucradas especialmente la del litisconsorcio pasivo necesario al cual también su representada pertenece y que no existe ninguna violación del principio de expectativa plausible no dejando en su escrito en claro donde existe la misma sin vincular el hecho con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante donde pueda constatarse dicha violación siendo su pedimento fuera de contexto.
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GON-GOR C.A:
El apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; abogado William Pérez, inscrito en el IPSA bajo el No.- 42.879, mediante diligencia de fecha 11/03/2025 estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante diligencia se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre inmueble por no existir en la actualidad ningún elemento de hecho ni de derecho que la justifique, conforme lo dispone el artículo 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual tiene una superficie total de construcción de 86,61 metros cuadrados, con los siguientes linderos particulares: Norte Con escaleras comunes: Sur. Con escaleras comunes, con una linea de seis metros con cincuenta centimetros (6,50 mts.); Este Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz en dos lineas, la primera linea con cinco metros con veintiocho centimetros (5,28 mts.), la segunda linea con tres metros con sesenta y siete centimetros (3,67 mts.), y Oeste. Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de un (1) baño y medio y está edificado sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29, entre carreras 23 y 24, identificado con el No.23-17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el código catastral número 13-03-001-202-2428-016-00PBLN2, y que está edificado sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 117,80 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez: Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz, Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz: y Oeste: Calle 29, que es su frente. Dicho inmueble le pertenecia según documento protocolizado en fecha veintiuno de Diciembre del año dos mil doce (2012), inscrito bajo el No.2012.1759, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.363.11.2.2.5433. correspondiente al folio real del año 2012, debiéndose dejar sin efecto el presente Cuaderno de Medidas signado con el número KH02-X-2024-000040, por no existir en la actualidad ningún elemento de hecho ni de derecho que la justifique, revocando, y dejando sin efecto la sentencia interlocutoria que riela a los folios 40 al follo 41 del mismo, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto, el oficio No.2024/249 de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y que corre inserto al folio 42 del antes citado cuaderno de medidas, y al propio tiempo, se sirva oficiar al registrador subalterno de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, para que éste estampe la nota marginal que indique que la medida de prohibición de enajenar y gravar ha sido levantada, por cuanto de autos se desprende La Falta de Cualidad Pasiva, porque existen contradicciones en el libelo de reforma de la demanda, y que cuando un demandante incurre en contradicción, el legislador sanciona al demandante con la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta tan confusa su pretensión que el Juez ante tales disquisiciones no podrá decidir ambas acciones en la misma sentencia, y además, resulta en un presupuesto procesal para el ejercicio de la Acción Pauliana o de Simulación, que el demandante sea acreedor del vendedor del inmueble con el cual éste último presumiblemente se insolventa en forma fraudulenta, y de autos, queda claro que, el demandante no alega ni demuestra ser acreedor de la Entidad Mercantil Inversiones Gon-Gor, C.A., antes identificada, quien fue la persona jurídica que vendió el inmueble objeto de esta acción y de medida; razón que resulta determinante para que la demanda, por este motivo fundamental, sea desestimada en sede judicial; y como consecuencia de ello, cualquier medida; y es por ello que así solicitó sea valorado y declarado por este despacho, asimismo alegó que cuando se intenta una demanda, el demandante debe demostrar que TIENE UN INTERES LEGITIMO Y ACTUAL, y en este caso NO LO HAY. Tampoco le asiste el derecho. Que conforme lo dispone el ARTÍCULO 201 del Código de Comercio, "Las compañías constituyen personas juridicas DISTINTAS DE LAS DE LOS SOCIOS"; por tanto, a la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A; identificada en autos, se le debe reputar como un TERCERO EXTRAÑO a esa negociación, conforme al principio REST INTER ALLIOS ACTA que en la legislación venezolana está previsto en el artículo 1.166 del código civil, que establece: "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos previstos en la ley". Asimismo en nombre de su representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.; antes identificada; se Opuso a la medida decretada y la procedencia de la misma que el demandante solicitó al folio 35 vuelto del asunto principal signado con el número KP02-M-2024-000041,en el libelo de reforma dela demanda, y SOLICITO de este despacho que tal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante conforme al artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y que fue decretada como MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital accionario en la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.; entidad mercantil anteriormente descrita, tal como consta en SENTENCIA INTERLOCUTORIA que riela a los folios 40 y 41 del presente cuaderno, la misma sea revocada, levantada o suspendida y dejando sin efecto y como consecuencia de ello, la sentencia interlocutoria que riela a los FOLIOS 40 y 41 y por ende al propio tiempo, dejar sin efecto, EL OFICIO No.2024/250, de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y que corre inserto al folio 43 del antes mencionado cuaderno de medidas, y se sirva oficiar al Registrador Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, para que éste estampe la nota marginal correspondiente, y que por tanto, sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen, y así lo solicitó, por cuanto de autos se desprende La Falta de Cualidad Pasiva, porque existen contradicciones en el libelo de reforma de la demanda, y que cuando un demandante incurre en contradicción, el legislador sanciona al demandante con la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta tan confusa su pretensión que el Juez ante tales disquisiciones no podrá decidir ambas acciones en la misma sentencia, y además, resulta en un presupuesto procesal para el ejercicio de la Acción Pauliana o de Simulación, que el demandante sea acreedor del vendedor del inmueble con el cual éste último presumiblemente se insolventa en forma fraudulenta, y de autos, queda claro que, el demandante no alega ni demuestra ser acreedor de la Entidad Mercantil Inversiones Gon-Gor, C.A., antes identificada, quien fue la persona jurídica que vendió el inmueble objeto de esta acción y de medida; razón que resulta determinante para que la demanda, por este motivo fundamental, sea desestimada en sede judicial; y como consecuencia de ello, cualquier medida; y es por ello que así solicitó sea valorado y declarado por este despacho, *****xcv por incurrir en ULTRAPETITA, en la sentencia interlocutoria que la decreta, pues, la medida decretada NO FUE SOLICITADA, ya que la medida solicitada por el demandante fue la medida de prohibición de enajenar y gravar, que además de ser MAL SOLICITADA Y FUNDAMENTADA, tal como consta AL FOLIO 35 VUELTO, del precitado cuaderno de medidas; la solicito invocando lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil, y esto se refiere es a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES; y las acciones que se tengan en una entidad mercantil bajo la figura de compañía anónima (C.A.), NO PUEDEN SIMILARSE, PARECERSE O ENTENDERSE COMO SI FUERAN UN BIEN INMUEBLE, motivo por el cual solicito que tal medida sea revocada o dejada sin efecto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual solicito, y pidió sea decretado así por este Despacho, siendo que es un inmueble que pertenece A UNA PERSONA JURÍDICA que es un TERCERO que nada tiene que ver con ninguna de las pretensiones, y que en ESTOS DOS (2) PETITORIOS SOBRE MEDIDAS CAUTELARES, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A; es un tercero que nada tiene que ver para que el demandante, y menos que le sea proponible o se intente la acción Pauliana contra este tercero, pues, las acciones a que se refiere el demandante sólo se refieren al cincuenta por ciento (50%); es decir, que en INVERSIONES GON-GOR, C.A. antes identificada, el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, además de que el demandante lo excluye de la demanda, es decir, ya no es parte en el juicio, no es ni fue siquiera un accionista mayoritario, pues ya se vendieron las acciones a que se hace referencia, y además, dicho ciudadano no tiene, ni tenia cincuenta mil millones de acciones, motivos por lo cual, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la procedencia de esta medida cautelar, siendo las razones por las cuales se opusieron a estas, y por lo cual solicitó sea dejada sin efecto, revocada, por todos los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, y por los cuales se opuso en nombre de su representada.
Asimismo señaló que se opuso a esta misma medida decretada de PROHIBICION DE VENTA que se encuentra sustentada en el petitorio que hace el demandante, al PUNTO SEGUNDO, al folio 34 frente, en su libelo de reforma de la demanda, ya que en dicho punto se demanda, para que se convengan o sean condenados por este Tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA DE ACCIONES que constan en el acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023); acta inscrita en esa misma fecha, según lo dicho por el demandante, bajo el No.8. Tomo 394, donde el demandante pretende la procedencia de la medida cautelar anteriormente descrita, y que este Despacho decreto como MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital accionario en la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.: entidad mercantil debidamente identificada, que solicitaron que la misma sea revocada, levantada o suspendida v dejando sin efecto la sentencia interlocutoria ya señalada a los folios 40 y 41 del presente cuaderno de medidas, razonando que es improcedente tal medida, porque solo puede pedir la nulidad de una asamblea de socios o de accionistas, o la nulidad de venta de las acciones, el socio o accionista de la misma empresa, no otra persona, y menos en las condiciones que pretende el demandante, MENOS PROPONER LA ACCION PAULINA contra quien no le corresponda, y al propio tiempo proponer unas MEDIDAS PREVENTIVAS que no le asisten en derecho, resumiendo que conforme lo dispone el ARTICULO 201 del código de comercio, Las compañías constituyen personas jurídicas DISTINTAS DE LAS DE LOS SOCIOS", por tanto, a la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A, identificada en autos, se le debe reputar como un TERCERO EXTRAÑO a esa negociación, conforme al principio REST INTER ALLIOS ACTA que en la legislación venezolana està previsto en el artículo 1.166 del código civil que establece: "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los caso previstos en la ley, citando sentencia número AA20-C-2017-000064, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2017, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la LEGITIMIDAD para demandar LA NULIDAD DE ACTAS de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles LA OSTENTAN SOLO LOS SOCIOS de las mismas, siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros, se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. En el caso que nos ocupa, el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS antes identificado, NO TIENE LEGITIMACIÓN para intentar la acción, ya que no tiene uno (1) de los requerimientos para ello, como lo es ser accionista de la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A; identificada en autos, y así debe decidirlo este Despacho y por las razones anteriormente explicadas sobre LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por existir una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, porque HAY CONTRADICCIONES en el libelo de reforma de la demanda, LA INADMISIBILIDAD y que como puede ser decretada una medida cautelar sobre un inmueble propiedad de un sujeto que no aparece como demandado, ni como fiador, ni como garante de una obligación que requiera de tal supuesto, y NI SIQUIERA APARECE en el AUTO DE ADMISION; es decir, que dichas medidas cautelares son improcedentes, y por tanto, deben ser revocadas, levantadas, o dejadas sin efecto por este Despacho por todo lo antes dicho, y así lo solicitó a este Despacho, en nombre de su representada, la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.; antes identificada, que la oposición a las medidas antes citadas sean declaradas CON LUGAR, por cuanto de autos queda claro todo lo explicado en el punto relativo a cada una de las oposiciones antes descritas; y además, que de autos queda claro que no se cumplieron, por no estar presente en la solicitud hecha por el demandante en cada medida, los requisitos para su decreto, como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales deben tener, y cumplir, son presupuestos procesales para su procedencia, principios y presupuestos procesales que el demandante no cumplió; así como la inexistencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos, por parte del demandante, todo ello como se ha explicado con anterioridad.
-III-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELENA CORDERO MENDOZA:
• No constituyó.-
• PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES GON GOR, C.A:
• Marcada con la letra “A” Acompañó Registro de Comercio en Original el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada por este despacho, a los folios 83 al 88, de Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 cuya última modificación se desprende de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No8,Tomo 394-A, en el señalado registro. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil la cual es demostrativa de la personalidad jurídica y cualidad jurídica pasiva con la que actúa la parte co demandada Inversiones Gon Gor C.A. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “B” Acompañó Acta Extraordinaria de Inversiones Gon-Gor, C.A, el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada por este despacho, a los folios 91 al 95, modificación de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No 8, Tomo 394-A, en la cual se evidencia la venta de acciones que hiciere el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ a la ciudadana CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, las mismas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C” Acompañó Original de Poder Autenticado el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada por este despacho, a los folios 96 al 98, otorgándosele plena prueba de representación judicial al poder especial de representación Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 14.878.742 y V- 29.896.289, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; a los abogados William Alexis Pérez, Marisela Amaro y Mildred carolina Caridad Arias, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 42.879, 240.629 y 72.982, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2024, asentado bajo el número 5, tomo 24, folios 15 hasta el 17. Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora por considerar que estaban consignadas en fotostatos simples, y mediante auto de fecha 04/04/2025 este Tribunal dejó constancia de su efectividad y consignación a efectos videndi la cual consta a los folios 96 al 98, siendo subsanado, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELENA CORDERO MENDOZA:
• Acompañó en copia fotostática reforma de la demanda y auto de admisión, presentada por la parte actora en fecha 10/04/2024, folios 122 al 125, así como el total de 18 folios consignados por el actor como documento de compra venta entre el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ a la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA de inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual tiene una superficie total de construcción de 86,61, Acta Extraordinaria de Inversiones Gon-Gor, C.A, modificación de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No 8,Tomo 394-A, (Venta de acciones y modificaciones clausulas quinta y vigésima nombramiento de comisario y junta directiva quinta documento constitutivo)., Registro de Comercio de Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 cuya última modificación se desprende de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No8,Tomo 394-A, en el señalado registro. Las mismas se valoran de una forma apriorística y de la revisión de las documentales consignadas por la representación de la parte demandada se evidencia la reforma que trajo a estrados la parte actora en la cual estableció que la misma era reformada en Acción Pauliana, siendo demandados en esta oportunidad la Sociedad Mercantil Inversiones Gon Gor C.A, representada por las ciudadanas MAYERLIN GORDILLO y CAMILA GONZALEZ, y asimismo; la ciudadana MARIA CORDERO, respectivamente, denotándose de esta manera que el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, fue excluido de la primigenia demanda por ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES, asimismo que el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, vendió el local comercial distinguido LN°2 objeto del presente litigio y ya descrito anteriormente, en fecha 06/10/2022 mediante documento registrado bajo el No 2012.1759, Asiento registral 4 del inmueble matriculado No 363.11.2.2.5433, Folio Real 2012 a la ciudadana MARIA CORDERO, de igual manera del acta extraordinaria de Sociedad Mercantil Inversiones Gon Gor C.A, se desprende que mediante la misma se llevaron a cabo actos de Venta de acciones y modificaciones clausulas quinta y vigésima y nombramiento de comisario y junta directiva, en la cual se aprecia que en fecha 22/12/2023 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, vendió a la ciudadana CAMILA KATHERINE GONJZALEZ GORDILLO, el total de sus acciones de CINCUENTA MIL MILLONES DE ACCIONES (50.000.000.000) y que de las documentales del registro de Comercio de la empresa la misma fue constituida en fecha 26/05/2010 registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 donde figuraban para ese entonces como Presidente el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, y como Vicepresidente la ciudadana MAYERLIN GORDILLO anteriormente identificados, las mismas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA :
• Promovió y ratificó documento de Préstamo de dinero suscrito entre los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ y SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, autenticado ante la Notaria Púbica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022 bajo el Numero 7 tomo 4 folios 22 al 24, el cual, se encuentra consignado en el asunto principal distinguido con el Nro KP02-M-2024-41 ya que forma parte de los instrumentos fundamentales de la demanda. La misma se valora de una forma apriorística de conformidad con el articulo 429 y 1.357 del Código Civil al ser documento público, sin embargo se desprende el acuerdo entre los precitados ciudadanos determinándose así que el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, no es parte en el presente juicio de Acción Pauliana, y por ende en su oportunidad fue tomado por la juez de salida como demostrativo de fomus boni iuris lo cual para este momento existe reforma de la demanda donde el precitado ciudadano no fue demandado en la causa principal.- ASI SE ESTABLECE.
• Ratificó y promovió documental correspondiente a DOCUMENTO DE VENTA DE Local Comercial ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24, de fecha 06 de octubre de 2022, inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto, bajo el No 2012.1759 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.5433, correspondiente al folio real del 2012, que se encuentra en el asunto principal distinguido con el Nro KP02-V-2024-00041. La misma se valora de una forma apriorística de conformidad con el articulo 429 y 1.357 del Código Civil al ser documento público, siendo que fue promovida por la parte actora para demostrar el periculum in mora, en su oportunidad, en la solicitud de las medidas siendo este la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial quedaría disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, sin embargo como se evidencia del referido documento las partes involucradas que se obligaron en derechos en referido contrato de compra venta fueron los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ quien no es parte en el presente juicio y el ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, quien es el actor de autos, lo cual para este momento existe reforma de la demanda donde el precitado ciudadano no fue demandado en la causa principal.-ASI SE ESTABLECE.
-IV-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Quien suscribe, debe señalar que en fecha 14/03/2025, se dictó auto abriéndose la articulación correspondiente en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte co-demandada que no se había presentado en el juicio a darse por citada Sociedad Mercantil Inversiones Gon Gor, C.A, se hizo parte en el presente juicio en fecha 10/03/2025, dándose por citados. Por consiguiente la parte co-demandada María Elena Cordero Mendoza realizó escrito de oposición a la medida en fecha 08/05/2024, ratificando la misma en fecha 22/01/2025, asimismo y en fecha 11/03/2025, la parte co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Gon Gor, C.A, se oponen a las medidas decretadas en el presente cuaderno, rielando dichos escritos a los folios 44 y 45, 53 al 55 y 99 al 118, respectivamente, evidenciándose de esta manera su oposición oportunamente, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.” (Resaltado y negritas de este Juzgado).
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 17/04/2024 dictó unas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble local comercial distinguido LN°2 e identificado anteriormente, y Medida Innominada de Prohibición de venta sobre el 50% de las acciones que constituyen el capital accionario de la firma mercantil INVERSIONES GON – GOR C.A descritos anteriormente, pues se encontraban a los ojos de la juez anterior, llenos los requisitos y extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora no se confirman por las siguientes consideraciones:
El humo del buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en esa oportunidad se decretaron las referidas medidas tomando en cuenta las documentales traídas a los autos con el libelo de demanda, sin embargo no se establecieron, ni se especificaron con una motivación y fundamentación congruente y conclusiva que determinara su demostración y la probabilidad de una valoración acertada de manera clara cuales eran esas documentales que hicieron decidir a la juzgadora del momento y que le permitieron ver la posible manifestación del referido humo del buen derecho, o fomus boni iuris que se reclama.
Al respecto cabe mencionar lo que establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Negritas y resaltado del Juzgado).
Es así, como los artículos anteriormente señalados de la norma adjetiva in comento se puede resaltar la importancia de la debida motivación de las resoluciones la cual debe residir entre otras, en garantizar el principio-norma del debido proceso como expresión del principio de tutela procesal, en tal sentido, es obligación de las jurisdicciones, y en especial de los que administran justicia, desplegar una exposición clara y ordenada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyan y los que respaldan su decisión, por cuanto al estar carente de razonamientos sólidos y firmes evidenciará la presencia de una resolución falta de motivación o justificación y por ende inconstitucional, siendo que este hecho se sanciona con la nulidad, sin perjuicio de que a petición de parte o de oficio se requiera de las sanciones civiles, penales y disciplinarias a las que se haga merecedor el autor en tanto la intensidad y la gravedad del perjuicio ocasionado.
Por ende, se transgrede el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, lo que ha ocurrido en el presente caso, y que por el contrario de los escritos de oposición presentados por las partes demandadas se observó y probó que dichas medidas han perdido su vigencia por cuanto al reformar la demanda la parte actora y excluir de la misma al ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, quien para la demanda primigenia estaba siendo demandado por Acción Pauliana y a su vez por Cobro de Bolívares donde fueron decretadas de manera incongruentes dichas medidas, y que posteriormente la parte actora reformó su libelo de demanda donde estableció que demandaba por Acción Pauliana a la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA y a la entidad mercantil INVERSIONES GON GOR C.A, representadas por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, dejando excluido al ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, tanto el decreto que recayó sobre el bien inmueble local comercial como el decreto de prohibición de venta del 50% de las acciones de referida empresa, no deben seguir teniendo vigencia por cuanto quedó demostrado que ni el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ es parte en el juicio, ni dicha empresa tiene obligaciones con el actor de autos para que sean paralizadas las ventas de las acciones si así lo estimaran los accionistas de ahora, siendo evidente a su vez que las acciones del citado ciudadano en su oportunidad fueron vendidas a la ciudadana CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, por lo tanto el fumus boni iuris alegado no fue demostrado por la parte peticionante en medidas, y más aún la existencia de falta de motivación en la que incurrió la juez en esa oportunidad en la referida sentencia interlocutoria violentando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el juicio.-ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera con respecto a los alegatos de la parte actora de que existía un litisconsorcio pasivo necesario, donde el Juzgado Superior Primero Civil determinó en Amparo Constitucional, en el presente Cuaderno de Medidas, las partes demandadas estaban a derecho por cuanto la ciudadana MARIA ELENA CORDERO se había opuesto en su oportunidad solicitando el levantamiento de referidas medidas, y la empresa mercantil Inversiones Gon Gor C.A; mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2025 procedió a darse por citada, estando todos a derecho, siendo referido alegato improcedente. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa, no quedó demostrado y fundamentado por este tribunal en esa oportunidad, existiendo vaguedad y vacío en la motivación así como fundamento alguno, aunado a ello, se demostró que el actor de autos no es el acreedor del demandado inversiones Gon Gor C.A; siendo de esta manera que el periculum in mora constituye el riesgo de infructuosidad del fallo y en el caso bajo estudio, no existe el riesgo de infructuosidad del fallo porque el fallo que a futuro se dictamine no afectará a un tercero ajeno a ese supuesto préstamo que hizo el actor de autos, a otra persona distinta a la persona jurídica de Inversiones Gon-Gor C.A., quien fue la que enajenó el inmueble a su representada, y del análisis que este juzgador hace el cual es apriorístico de la acción intentada, determinando que no es plausible, encontrando forzoso levantar las medidas decretadas por la jueza anterior, por no existir fundamento aceptable a la ley siendo totalmente incongruente, no existiendo aun prueba fehaciente en esa oportunidad para el decreto de las mismas. ASI SE DECIDE.-
De manera que la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir, en este caso a oponerse a los decretos ya existentes y a los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste considerando sus alegatos y verificando los requisitos de procedencia y los posibles vicios existentes en el decreto de las medidas, para que declare con lugar el decaimiento y su levantamiento, a las medidas cautelares acordadas. Siendo las medidas preventivas el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos.
A juzgar conforme a las documentales consignadas en la articulación probatoria y valoradas anteriormente, es evidente que las medidas decretadas en su oportunidad perdieron vigencia y no deben seguir activas por cuanto se estaría vulnerando derechos ajenos, y no deben mantenerse, es por lo que este juzgador considera que las medidas decretadas en su oportunidad, deben ser levantadas por no encontrarse satisfechos los requisitos primordiales del fomus boni iuris y el periculum in mora, y por existir indeterminación e inmotivación del fallo que decreto las medidas en fecha 17 de Abril del2024, establecidos por la ley para su otorgamiento, y a pesar que la parte actora promovió y ratifico documentales, no obstante ninguno aportó elemento de convicción alguno que conduzca al mantenimiento de las mismas, por el contrario determinaron lo contrario para su decaimiento y su levantamiento. Así las cosas éste juzgador estima que la presente oposición es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, asimismo proceder forzosamente a LEVANTAR LAS MEDIDAS decretadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de falta de cualidad, inadmisibilidad de la demanda, inepta acumulación de pretensiones alegados por la parte co-demandada las mismas son pronunciamientos que debe hacer el juez en el asunto principal correspondiente por cuanto, si se hiciere en esta oportunidad se estaría trastocando terreno de fondo en la pretensión principal, este juzgador omite hacer pronunciamiento alguno.-ASI SE ESTABLECE.
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble local comercial y prohibición de venta del 50% de las acciones de la entidad mercantil INVERSIONES GON GOR, decretadas por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2024. SEGUNDO: Se ordena levantar las siguientes medidas decretadas: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual tiene una superficie total de construcción de 86,61 metros cuadrados, con los siguientes linderos particulares: Norte Con escaleras comunes: Sur. Con escaleras comunes, con una línea de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.); Este Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz en dos líneas, la primera línea con cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 mts.), la segunda línea con tres metros con sesenta y siete centímetros (3,67 mts.), y Oeste. Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de un (1) baño y medio y está edificado sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29, entre carreras 23 y 24, identificado con el No.23-17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el código catastral número 13-03-001-202-2428-016-00PBLN2, y que está edificado sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 117,80 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez: Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz: y Oeste: Calle 29, que es su frente. Dicho inmueble le pertenecía según documento protocolizado en fecha veintiuno de Diciembre del año dos mil doce (2012), inscrito bajo el No.2012.1759, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.363.11.2.2.5433. Correspondiente al folio real del año 2012, y se ordena oficiar al Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, para que éste estampe la nota marginal correspondiente. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA sobre el 50% de las acciones que constituyen el capital accionario de la firma mercantil INVERSIONES GON – GOR C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 cuya última modificación se desprende de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No8,Tomo 394-A, en el señalado registro. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, y que por tanto, sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen. Líbrense los oficios respectivos.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 158. Asiento Nº: 48.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 12:11 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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